REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000239
ASUNTO : LJ01-P-2001-000239



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista en Audiencia Preliminar presente la Fiscal del Régimen Transitorio del Ministerio Público, en la persona de la abogado AURESTAELA MARCANO, quien solicita sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano OSWALDO GUARACO BENAVEN, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 358, 320, en armonía con el 323 Esjusdem; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 24, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 246, 250, 251 , y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos :
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano OSWALDO GUARACO BENAVENTE, la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 08 de Octubre de 1997, en el Punto de Control Fijo La Victoria fueron detenidos los imputados de autos cuando se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedan, color vino tinto, año 1984, placas UAA-963, serial de carrocería SE69JEV220044, ya que al serle solicitado los documentos de propiedad del vehículo el conductor ciudadano OSWALDO GURACO BENAVENTA, presento Registro de Vehículo N° A-990644 y Certificado de Circulación N° 961213 a nombre de MIGUEL ANGEL PEREZ, CI. V-7.504.321, presuntamente falso.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene abrir el juicio oral y público al imputado.
EL IMPUTADO
OSWALDO GUARACO BENAVENTE venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.837.149, domicilio Avenida Aragua Barrio Bolívar N° 22 Maracay Estado Aragua, punto de referencia Frente a las Residencias el Centro, teléfono: 0416-4051269 o 0414-4564090; quien previamente fue impuesto del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que admitía los hechos y que lo impusiera de la suspensión condicional del proceso, tal y como quedo reseñado en el acta que se levanto.
LA DEFENSA
La defensora Pública Abg. MAIRET UZCATEGUI, quien manifestó que:”… en vista la admisión de los hechos hecha por su defendido se le imponga la suspensión condicional del proceso y que las condiciones que le sean impuestas sea cumplidas por el mismo en la ciudad de Maracay. Finalmente solicitó se le expida copias certificadas del acta donde se dejo sin efecto la orden de captura….”
EL TRIBUNAL

Por cuanto el imputado Admitió los hechos invocados en la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar y solicito la suspensión Condicional del Proceso, apoyada en las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso que le otorga la Ley y la Constitución en el artículo 24 , en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito fue cometido en el año 1997, beneficiando al imputado el Código Orgánico Procesal Penal reformado articulo 37, 38 y 39.1.8 y 9 por cuanto el delito mas grave no excede de OCHO (8) años su limite máximo, como lo es el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, y no tiene antecedentes penales, ni se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinente y necesarias, de conformidad con el artículo 330.9 Ejusdem, por los delitos de ADULTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Y FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320, en armonía con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: El Tribunal vista la admisión de los hechos impone la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional, 553 del Código Orgánico Procesal penal y 37,38 y 39 .1., por el lapso de un año, por cuanto el delito fue cometido en el año 1997, beneficiándolo el Código Orgánico Procesal Penal reformado, debiendo el acusado presentarse cada 03 meses por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Estado Aragua, presentar constancia de Trabajo y de residencia fija en la ciudad de Maracay una vez que concluya el régimen de prueba.
TERCERO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese Oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Estado Aragua.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa en la audiencia.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN



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EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO