REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002315
ASUNTO : LP01-P-2005-002315
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputada como Flagrante, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano :
GIOVANNI PEPE BIANCULLI por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO GOMEZ ARAQUE.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito antes dicho, por cuanto el día 10 de Marzo del año 2005, a las 18:20 aproximadamente, el ciudadano GIOVANNI PEPE BIANCULLI, ocurrió el arrollamiento al peatón resultando lesionado y posteriormente falleciendo por el aplastamiento de la caja toráxica, dándose a la fuga el conductor GIOVANNI PEPE BIANCULLI, siendo aprehendido momentos después en la Urbanización La Mata.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256 eiusdem.
EL IMPUTADO
Ciudadano GIOVANNI PEPE BIANCULLI, titular de la cédula de identidad Nº E-498803, nacido en fecha 08/07/34, trabaja en la construcción, casado, de 71 años de edad, domiciliado en Conjunto Residencial Cardenal Quintero Edificio 10. apartamento 71, piso N° 07, telefono: 2442897, Mérida Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no declarar tal y como quedo en el acta.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por ABG IMAD KOTEICHE, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos solicitados por la representación fiscal, en cuanto al delito y en cuanto a la solicitud de medida cautelar dejando a criterio del Tribunal la que tenga a bien imponer es todo.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por cuanto el imputado arrollo a la víctima SERGIO GOMEZ ARAQUE con su vehículo dándose a la fuga, causándole Lesiones Graves, las cuales le causó la muerte.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIOVANNI PEPE BIANCULLI es el autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados.-
Condiciones de seguridad del vehículo
Croquis del accidente
Registro de reopción y entrada de vehículo
Oficio emanado de la Guardia Nacional N° CR1-D16-1RA.CIA-SI-136.-
Comunicación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
Entrevista del testigo JOSE IVAN DAVILA ALTUVE.-
Acta de avaluó de fecha 11 de Marzo de 2005.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, por cuanto tiene un domicilio en esta ciudad de Mérida, y trabajo estable, sin embargo el día del accidente este imputado se dio a la fuga del sitio, omitiendo el auxilio del mismo, quizás por la edad avanzada del imputado que no le permitió reaccionar normalmente en el momento.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión del imputado ciudadano GIOVANNI PEPE BIANCULLI en SITUACION DE FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
TERCERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del COPP, y por ende acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GIOVANNI PEPE BIANCULLI , por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del Occiso SERGIO GOMEZ ARAQUE , solicitada por ambas partes, conforme el artículo 256 numeral primero 1° ( Arresto Domiciliario), debiendo el imputado permanecer recluido en su domicilio el cual está ubicado en la dirección aportada a este Tribunal, bajo la vigilancia de su hija ciudadana PEPE ROJAS CAROLINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.102.594, quien bajo juramento se comprometió a no permitir que su padre se ausente de la residencia sin autorización de este Tribunal, y a presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o cualquier otra autoridad, se acuerda librar la boleta de libertad con medida cautelar.
JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBARANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN