REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002317
ASUNTO : LP01-P-2005-002317
AUTO DE FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputada como Flagrante, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana:
MELANY MASIEL PORTILLO TROCONIS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY GUILLEN MENDEZ.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito antes dicho, por cuanto el día 11 de Marzo del año 2005, a las 23:50 horas, aproximadamente, la ciudadana MELANY MASIEL PORTILLO TROCONIS, ocurrió colisión entre dos (2) vehículos con el saldo de un (1) herido y un (1) muerto, parándose la conductora N° 02 MELANY MASIEL PORTILLO TROCONIS, a socorrer a las víctimas.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256 eiusdem.
LA IMPUTADA
Ciudadana MELANI MASIEL PORTILLO TROCONIS Titular de la Cedula de Identidad N° 14.244.284, nacida en fecha 06/11/75, casada, de 27 años de edad, comerciante, hija de Diógenes Portillo y Neibis Troconois, domiciliada en Avenida Alberto CarneValli Vía La Hechicera, casa N° 5,-56, teléfono 04147178077, Mérida Estado Mérida; fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida GARCIA GUTIERREZ JOSE GILDARDO, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos solicitados por la representación fiscal, en cuanto al delito y en cuanto a la solicitud de medida cautelar dejando a criterio del Tribunal la que tenga a bien imponer.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por cuanto la imputada colisiono con el vehículo que transitaba la víctima ANDRI RAMON DAVILA MARQUINA, como resultado del accidente resulto muerta.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MELANY MASIEL PORTILLO TROCONIS es la autora del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, por cuanto tiene un domicilio en esta ciudad de Mérida, y trabajo estable.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión de la imputada ciudadana MELANI MASIEL PORTILLO TROCONIS en SITUACION DE FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal .
TERCERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del COPP, y por ende acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada MELANY MASIEL PORTILLO TROCONIS, solicitada por ambas partes, conforme el artículo 256 numeral tercero 3° y numeral 4° consistente en prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad,-
JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBARANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN