REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002375
ASUNTO : LP01-P-2005-002375
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Vista la Audiencia especial fijada por el tribunal para las once (11:00) de la Mañana del día de hoy, 14 de Marzo del año 2005, para ratificar la autorización emitida telefónicamente el día 13 de Marzo del año 2005, a las 23 horas, a solicitud del Fiscal Segundo en funciones de Guardia MANUEL ANTONIO CASTILLO, en contra del ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , en perjuicio de PEPE MOLINA GARCIA , asimismo oír la declaración de conformidad con el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal y decretar a solicitud del Fiscal medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ-
Este tribunal de Control N° 03 pasa a dictar auto debidamente fundamentado y motivado de conformidad con los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 246, 250, 251 , 254 , y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 407 del Código Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a el prenombrado ciudadano, el delito referido por cuanto el 03-03-05, el Occiso PEPE MOLINA GARCIA , transitaba en su vehículo por la carretera mas arriba de la ranchería, bajaba en un Toyota y el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, se le atravesó con su vehículo se bajo y le manifestó al occiso que si estaba robando ganado, y él le dijo no nada, fue cuando el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA, desenfundo una escopeta que saco momentos antes de su vivienda cuando el adolescente VERGARA CARLOS JAVIER le fue avisar del robo del ganado, y le disparó al OCCISO PEPE MOLINA GARCIA, en la cara en presencia de este testigo VERGARA CARLOS JAVIER.
Posteriormente y tramitada la pesquisa se realizaron una serie de actuaciones, entre ellas: detención del investigado, tomar de declaraciones y allanamientos, por lo que la fiscalía solicito se ratificara la autorización de aprehensión del investigado e inmediatamente decretara medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ.
EL IMPUTADO
JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, venezolano, de 65 años de edad, nacido el 28-05-40, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.592.106, domiciliado en el Llano del Amparo, Casa S/N Pueblo Llano Estado Mérida, ocupación agricultor. quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
JESUS ALBERTO SALCEDO, quien expuso:”Impugno la autorización expedida por este Tribunal de conformidad con el artículo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que han transcurrido ya para el inicio de este acto el lapso de 12 horas siguientes a la supuesta orden de aprehensión del investigado, en tal sentido dicha orden de aprehensión considera la defensa ha quedado sin efecto por haber caducado ya el lapso de las doce horas a que se refiere dicha disposición legal, en consecuencia al ser la caducidad y los lapsos procesales de evidente orden público solicitó al Tribunal se deje sin efecto dicha orden de aprehensión y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de mi defendido, todo en aras del respeto al debido proceso que consagra nuestra Constitución. Nacional en su artículo 49 encabezamiento. Por cuanto mi defendido me ha manifestado que se encuentra enfermo sufriendo de la tensión para lo cual cumple un tratamiento médico, en razón de lo cual solicito se acuerde a través del departamento de medicatura forense un reconocimiento médico, a los fines de determinar su estado de salud. Igualmente solicito se ordene a través del departamento de psiquiatría forense un reconocimiento médico psiquiátrico a los fines de determinar su estado de salud mental, por otra parte solicito copias simples de las presentes actuaciones.
Con relación a estos argumentos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva del fallo
LA VICTIMA POR EXTENSION
ALEJANDRO JOSE MOLINA VERGARA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.310.406 y expuso: “Este señor amenazaba a mi papá todo el tiempo, una vez le dijo a mi papá que no lo mataba porque estaba con su esposa e hijo, a mi papá lo mató él junto con los hijos de el quien es Hector y Pedro Luis y solcito copias simples de todas las actuaciones.
EL TRIBUNAL
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto el presuntamente el imputado con arma de fuego (escopeta) agredió al occiso causándole la muerte, con las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en las actas del proceso, a tenor del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE DEL ROSARIO VERGARA es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Transcripción de novedad de fecha 04-03-05.
Acta de Investigación Policial de fecha 04-03-05.
Inspección N° 821.
Formato de Registro de Cadena de Custodia 205274, 205275, 205276, 205277, 205278.
Acta de Investigación Policial de fecha 05-03-05.
Experticia Química N° 9700-067-DC-171.
Experticia Química 9700-067-DC-172.
Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-174.
Acta de Investigación Policial de fecha 04-03-05, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Manuel Jiménez, Inspector Luis Urbina, Agente Saul Palacios y Detective José Sánchez. Declaración del ciudadano José Alejandro Molina Vergara de fecha 06-03-05.
Declaración de Maria Esperanza de Molina de fecha 07-03-05.
Declaración de Escalona Molina Alexis de fecha 07-03-05.
Declaración de Maria Eligia González González de fecha 07-03-05.
Declaración de Hipolito Santiago de fecha 07-03-05.
Declaración de Maria Esperanza Vergara de Molina de fecha 08-03-05, donde consigna Acta de Defunción.
Declaración de Vergara Santiago Rómulo de fecha 10-03-05.
Declaración de Douglas Vergara Vergara de fecha 10-03-05.
Declaración de José Nelson Villareal Azauje de fecha 10-03-05.
Declaración de Santiago Vergara Carlos Alfredo de fecha 11-03-05.
Declaración de Argenis de la Trinidad Santiago Vergara de fecha 11-03-05.
Declaración de Roberto Antonio Santiago González de fecha 11-03-05.
Declaración de Briceño Carillo Ana Virginia de fecha 11-03-05.
Declaración de Briceño Carrillo Luz Marina 12-03-05. Declaración del niño Ramón Atililio Briceño Carrillo de fecha 12-03-05.
Declaración de Briceño Carillo José Gregorio de fecha 12-03-05.
Declaración de Yeny Santiago Vergara de fecha 13-03-05.
Declaración de Vergara Carlos Javier de fecha 13-03-05.
Declaración de Vegara Santiago Florinda de fecha 13-03-05.
Declaración de Vergara Jesús Alector de fecha 13-03-05.
Declaración de Vergara Vergara Pedro Luis de fecha 13-03-05.
Declaración de Santiago Montilla Elgar de Jesús de fecha 13-03-05 y declaración de Paredes Edgar.
Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-091 DE FECHA 14-03-05.
Declaración en la Audiencia Especial del ciudadano ALEJANDRO JOSE MOLINA VERGARA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.310.406 y expuso: “Este señor amenazaba a mi papá todo el tiempo, una vez le dijo a mi papá que no lo mataba porque estaba con su esposa e hijo, a mi papá lo mató él junto con los hijos de el quien es Hector y Pedro Luis.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 407. del Código Penal prevé términos entre los DOCE (12) Y DIECIOCHO (18) AÑOS de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad pues fue cometido directamente sobre su concubina. De igual manera la magnitud del daño causado es enorme, pues se privo de la vida humana a una persona.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad al imputado.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Yerra la defensa en impugnar un acto jurídicamente valido como lo fue acordar autorizar al fiscal MANUEL ANTONIO CASTILLO, para que detuvieran al ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.592.106, residenciado en el sector Llano del Amparo, Pueblo Llano, Estado Mérida, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Occiso PEPE MOLINA GARCIA, donde se encuentra participando al aceptar la defensa del imputado aun dentro del lapso fijado para la audiencia, no pudiendo evitar este Tribunal paralizar el tiempo mientras la defensa se impone de las actas, es criterio de este Tribunal que no caduco ni existe la violación del debido proceso y de las Garantías Constitucionales ya que se fijo inmediatamente hora dentro de las doce horas para la audiencia especial a favor del investigado JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ , para oírlo, con la presencia de todas las partes (audita pars) como garantes del proceso, para decidir fundada y motivadamente la detención, otorgándole un lapso de media hora al defensor para que se impusiera de las actas y conversara con su patrocinado a solicitud del mismo, impugnación esta que no fundamento ni motivo al Tribunal, solo se limito a señalar que había transcurrido las doce horas y se encontraba en plena audiencia ejerciendo su derecho. Así mismo, es valida en razón del cumplimiento del requisito concurrente para la detención como lo es este caso excepcional, que supera lo rutinario siendo de extrema gravedad el hecho y la acción desplegada por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, ameritando la urgencia del caso por el delito presuntamente cometido como lo fué el de Homicidio Intencional presuntamente por parte del investigado, donde presuntamente cerceno la vida de un ser con vida y concurren los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y por ende no se le puede dar la libertad plena, por no ser acreedor de la misma, solicitada por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, por una imaginaría y presunta violación del debido proceso. Y por último, es importante señalar que la autorización se ratifico en la audiencia especial en el lapso legal, en presencia de todas las partes quienes suscribieron el acta en conformidad y se dejo constancia que en la misma que se respetaron todos y cada uno de los derechos y garantías procesales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Nación con otras Repúblicas en cuanto a los derechos del imputado y la defensa. Por tal razón se desecha lo alegado sedicientemente por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: En cuanto a la impugnación realizada por la defensa de la autorización expedida por este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto supuestamente ha transcurrido el lapso de doce (12) horas se declara sin lugar por improcedente.-
SEGUNDO: En consecuencia, se Ratifica dentro de las doce (12) horas la Orden donde se Autorizo la aprehensión y decreta la medida de privación judicial de libertad del investigado JOSE DEL ROSARIO VERGARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.592.106, residenciado en el sector Llano del Amparo, Pueblo Llano, Estado Mérida, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Occiso PEPE MOLINA GARCIA, se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, fundamentado en el Titulo EL TRIBUNAL.
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa de que se le practique a su defendido los exámenes médico forense para el día miércoles 16-03-05 a las 9:00 de la mañana y médico psiquiátrico el cual se llevara a cabo una vez que designen personal autorizado que practique el mismo ya que la titular se encuentra de permiso. Ofíciese a la medicatura forense y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, pero el imputado deberá permanecer recluido en el reten policial hasta tanto le sea realizados los exámenes acordados.
QUINTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN