REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000767
ASUNTO : LP01-P-2004-000767


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del occiso JHOAN ALEXANDER MENDEZ PEÑA; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, venezolano, de 29 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.793, nacido el 20-04-75, de Ocupación estudiante, manifestó no conocer a sus padres, domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, Casa N° 05 Mérida Estado Mérida, quien fue impuesto del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional artículo 49.5 de la Constitución, manifestando al Tribunal que deseaba declarar tal y como quedo plasmado en el acta que se levanto en la sala.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos antes identificados la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal del Código Penal, por cuanto el día 28 de marzo del año 2004, a las dos (2) de la mañana , el ciudadano WILD JONATHAN AVENDAÑO LEÓN, se trasladaba por la carretera que conduce de la Urbanización Santa Juana a la Urbanización Carabobo, Sector la Piedrota de esta ciudad de Mérida, conduciendo un vehículo marca Ford, color vinotinto, modelo F-150, tipo pick-up, serial de carrocería AJF1CU39123, placas 582-LAA, y en el momento en que bajaba por la cuesta de Chama, al pasar por una alcantarilla se colea y pierde el control del vehículo e impacta con el cerro, saliendo expedido de la parte trasera de la camioneta de tolva el cuerpo de la persona que en vida respondía al nombre de JOHAN ALEXANDRE MENDEZ PEÑA, impactando con dicho cerro, produciéndose las lesiones que posteriormente ocasionaron la muerte.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YOLEIDA QUINTERO MORA, quien procedió a presentar formar acusación en contra el ciudadano, WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de JHOAN ALEXANDER MENDEZ PEÑA, ratifica la acusación presentada en contra del citado ciudadano, el enjuiciamiento oral y público del mismo, se dicte el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos plenamente identificado en autos, de igual manera el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción y hace el ofrecimiento de las pruebas, las cuales considera útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad y solicita sean admitidas. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento de WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Expreso que el escrito de acepciones presentado por la defensa es extemporáneo por no cumplir con los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA
ABOGADO REINA TERESA RANGEL, quien explanó los términos de su defensa, indicó que en este caso no están llenos los extremos del artículo 411 del Código Penal, que su defendido no tiene responsabilidad en el accidente, si no lo que hubo fue una falla mecánica. Ratificó el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas y finalmente solicitó que la acusación no sea admitida y que sea practicada una experticia de manejo a su defendido.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 67 a los 72 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a las excepciones y pruebas ofrecidas por la defensa insertas a los folio 96 al 176 ambos inclusive, se pronunciara este Tribunal en cuanto a las mismas antes de las dispositiva.
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando el WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, conducía un vehículo camioneta F-150, tipo pick-up, placas 582-LAA, y en el momento de bajar por la cuesta de Chama, al pasar por una alcantarilla se colea y pierde el control del vehículo e impacta con el cerro, saliendo expedido de la parte trasera de la camioneta de tolva el cuerpo de la persona que en vida respondía al nombre de JOHAN ALEXANDRE MENDEZ PEÑA, impactando con dicho cerro, produciéndose las lesiones que posteriormente ocasionaron la muerte.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Por el acta policial, inspección Ocular y Croquis del Accidente de fecha 30-03-2004, suscrita por el cabo 2do (TT) 40779, ALDEBARAN ZAMBRANO RINCON Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 62, Mérida, Estado Mérida.-
Acta de Avaluó, e inspección de vehículo , de fecha 02-04-2004 y 30-04-2004, respectivamente suscrita por el perito evaluador NERIO ANTONIO CARRASQUERO, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre N° 62, Mérida, Estado Mérida.
Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-133, de fecha 02-04-04, suscrito por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, experto profesional II, adscrito al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación de Mérida, Estado Mérida.
Copia certificada del acta de defunción suscrita por el prefecto Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Toro, de fecha 24-05-2004, correspondiente al occiso JOHAN ALEXANDER MENDEZ PEÑA.
Entrevistas a los ciudadanos GERERDO ANTONIO PEÑA SALAS, DANIS DAVID LOPEZ SUAREZ, BRYANT ANDERSON LEÓN MERCADO, RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO y LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia del contenido del artículo 251. 2 la pena que puede llegárseles a imponer el imputado, pues el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal, prevé topes de pena entre los SEIS MESES (6) Y CINCO (5) años. Por otra parte se evidencia del numeral 3 que el daño causado es enorme, pues con la conducta antijurídica desplegada por los agentes, se privó de la vida de una persona; bien el cual es el mas sublime y valioso que posee un ser humano.
PUNTO PREVIO
I
Con relación a los alegatos de la defensa en el sentido de que el escrito acusatorio carece de fundamentos de la imputación realizada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, estima el Tribunal que la acusación refleja todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del mismo se desprende que hay fundamentos en la imputación hecha por la fiscalía Primera del Ministerio Público y a su vez existen elementos de convicción para estimar que él imputado es el autor del hecho que se le atribuye por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO; por lo que tal alegato debe ser desechado . Así se decide.
II
En cuanto a la excepciones y pruebas interpuesta por la defensa del imputado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEÓN, fundamentadas en los artículos 328, en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito del folio 96 al 106, de fecha 16 de Marzo de 2005, con sus alegatos, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y, el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:1. Oponer las excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad..8 ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”

Es menester en este estado aclarar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, o lo que es lo mismo, se rige por el principio denominado de “Fases Consecutivas con Orden de Preclusión” que por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica prevalecen, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera seguida, sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables.
En tal sentido y siguiendo la norma del artículo 335 de la Constitución Nacional, la cual vincula a los jueces con las interpretaciones constitucionales que establezca la Sala Constitucional, es debido resaltar el extracto que de seguidas se invoca, de la sentencia N° 2532 proferida por dicha Sala el 15 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente 02-2181:

“Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

Ahora bien, y a los efectos de dilucidar la tempestividad o no del referido escrito de excepciones y pruebas, es menester indicar con vista al recorrido de la causa, que la notificación para la Audiencia Preliminar a realizarse, fue fijada para el trece (13) de enero del 2005, quedando el defensor debidamente notificado, el seis (6) de diciembre del año 2004, tal y como aparece en las boletas de notificación; por lo que conocía con suficiente antelación la fecha cierta de realización del acto de Audiencia Preliminar, para ejercer las facultades y cargas procesales Taxadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de analizar la consignación oportuna del mismo; es decir su temporaneidad o no debía el defensor interponerlo cinco (5) días hábiles antes del día 13 de enero del 2005, fecha esta fijada para la audiencia preliminar, fue el día 16 de Marzo del 2005, en que lo hizo, quedando entonces consignado dicho escrito fuera del lapso de ley por extemporáneo. En efecto y hecho el calculo de los días transcurridos entre el diez y seis (16) de Marzo de 2005, hasta el día 28 de Marzo de 2005, si existen efectivamente cinco (5) días; mas sin embargo, tal lapso debió computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 328, es decir cinco (5) días antes de la Audiencia Preliminar Fijada por primera vez, para el día 13 de enero del año 2005,(diferida por inasistencia de los defensores privados) y no se realizo escrito alguno , ya que le correspondía el día 21 de diciembre del año 2004, consignarlo ante este Despacho, tomando en cuenta el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, no computando los sábados, domingos, días feriados y aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar.
En consecuencia, el Tribunal declara extemporáneo el escrito de excepciones y probatorio con los argumentos señalados para tal fin, consignado por la defensa privada del ciudadano WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, plenamente identificado en autos, por inobservancia del artículo 328.1.7, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones precedentemente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, contra el imputado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 339.2 del mismo Código. En cuanto a las excepciones y algunas pruebas promovidas por la defensa del acusado WILD ALEXANDER AVENDAÑO LEON, se declaran inadmisibles por extemporáneas infringiendo el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le practique a su defendido una experticia de manejo, por cuanto no fue promovida de conformidad con el artículo 328.7 ejusdem, atentando con el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra del acusado:
.- WILD ALEXANDER AVENDAÑO LEON, venezolano, de 29 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.793, nacido el 20-04-75 , de Ocupación estudiante, manifestó no conocer a sus padres, domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, Casa N° 05 Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN ALEXANDER MENDEZ PEÑA (OCCISO).
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio.
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.5 ejusdem, se declara con lugar la solicitud del Ministerio público, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Judicial de Libertad, al ciudadano WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, venezolano, de 29 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.793, nacido el 20-04-75, de Ocupación estudiante, manifestó no conocer a sus padres, domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, Casa N° 05 Mérida Estado Mérida, el cual, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo, a partir del día 01-04-05, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para este Tribunal presumir de que el imputado es el presunto autor o participe del hecho, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL N° 03,
CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN