REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001128
ASUNTO : LP01-P-2005-001128
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Vista la solicitud de interpuesta por PABLO EMILIO OVALLES ALIZO, asistido de abogado, con el carácter de Director General de la Sociedad Civil Radio Occidente en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo propiedad de su representada de las siguientes características: PLACA XXR229, SERIAL CARROCERÍA FZJ709000568, SERIAL DE MOTOR 1F0018019, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1993, COLOR GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO Particular; por cuanto la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Segundo, le fue retenido por la Guardia Nacional , cuando el efectivo se encontraba en un punto de control móvil específicamente a la altura de la plaza Bolívar de Mérida, a las 18:30 horas, el 18 de diciembre del año 2004.
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo inserta en las actas que conforman el expediente se concluyó: “La chapa con el serial de carrocería, y serial de motor ubicada en la parte superior del corta fuego lado izquierdo parte superior, dentro de la cajuela del motor, es FALSA…El serial de carrocería ubicada en la parte delantera derecha, cara lateral, del chasis se encuentra ALTERADO…El serial de motor ubicado en el block, del mismo se encuentra ALTERADO…”
En otro orden de ideas y por acto administrativo del 31 del mes de enero de 2005, la fiscalía Quinta del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota del original del Certificado de Registro de vehículo de fecha 27 de diciembre del año 2000, N° 3480900, a nombre de su representada SOCIEDAD CIVIL RADIO OCCIDENTE.
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil , es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Quinta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano PABLO EMILIO OVALLES ALIZO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.484.340, domiciliado Tovar, Estado Mérida, en su carácter de Director General de la SOCIEDAD CIVIL RADIO OCCIDENTE, del vehículo: PLACA XXR229, SERIAL CARROCERÍA FZJ709000568, SERIAL DE MOTOR 1F0018019, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1993, COLOR GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO Particular, para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano en representación de la SOCIEDAD CIVIL RADIO OCCIDENTE, donde se apercibe al prenombrado ciudadano PABLO EMILIO OVALLES ALIZO, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, ni sacado de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización de este Tribunal hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega, exonerado del pago por concepto de estacionamiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GULLEN
En fecha se libro notificaciones Nros.
Secretaria