REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° '03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002293
ASUNTO : LP01-P-2005-002293

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado HUGO QUINTERO ROSALES y ANA FERMIN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se decrete el procedimiento abreviado y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad contra el aprehendido:
JOSE ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ESTORCIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal.
En tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano antes indicado la comisión del delito referido, por cuanto el día 9 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 14 horas fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, cuando pretendía obtener una cantidad de dinero por un celular que le fue hurtado a la víctima horas antes y fue aprehendido in fraganti en el momentos antes de recibir el dinero de la víctima en un centro comercial de esta ciudad de Mérida, realizando todo lo necesario para consumar el delito pero fue interrumpida su voluntad por los agentes policiales.
EL IMPUTADO
Ciudadano UAREZ ZAMBRANO JOSE ALBERTO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Santa Elena de Arenales Municipio Ramos de Lora Estado Mérida, el 01-06-77, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.184, domiciliado en el Sector las Tienditas de Chama, Casa sin numero, la Piedrota, Mérida Estado Mérida, comerciante , hijo de José Antonio Suárez y de Nelly del Carmen Zambrano; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
Fue asumida por la defensor ABOGADO JESUS MORON, quien manifestó que su defendido le indicó su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio e hizo entrega este acto del celular que le fue despojado a la víctima.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.
En efecto, la norma del artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 edjusden, referida a la EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sus penas son de baja penalidad, lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja.
En cuanto a la calificación jurídica de extorsión este Tribunal difiere de tal calificación ya que no consumo el delito a pesar de que el imputado realizo todo lo necesario para cometer el mismo, pero fue interrumpida su acción momentos antes de recibir el objeto material corpóreo del delito como lo era el dinero para entregar posteriormente el celular que le había sido hurtado a la víctima, calificado como EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 , en concordancia con el 80 del Código Penal .
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3, y 9 al ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, consistentes en: presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días; y no cometer nuevos delitos.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal en la oportunidad de Ley.



EL JUEZ (T) DE CONTROL N°03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN