REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002836
ASUNTO : LP01-P-2005-002836


AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN
Se recibió la presente solicitud de DESESTIMACIÓN, constante de seis (6) folios útiles procedente de la Fiscalía Cuarta, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de febrero del año 2005, a las 10:10 de la mañana la ciudadana YURAIMA COROMOTO BALZA PEREZ, formulo denuncia en contra de la ciudadana LUZ MAYRA RUZ, a quien le entrego voluntariamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00) por concepto de adjudicación de un apartamento, realizando una promesa verbal estas personas para ser beneficiada de la entrega de un apartamento en Santa Ana Norte, dicho apartamento por la empresa NINFA y la persona responsable era el ingeniero Luis, lo cual no se concreto en ningún momento dicha entrega y en fecha 21 de febrero del 2005, manifestó la denunciante que le entregaron el dinero del negocio los mismos ciudadanos LUIS y LUZMARY RUZ , y que no quieren que sigan con las investigaciones iniciadas en la causa G-927-192, por cuanto fueron detenidos al momento de hacer lo mismo con otras personas, con quienes arreglaron.

SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran las partes , no es un hecho típico , antijurídico contemplado en la legislación penal venezolana que revista carácter penal como el tipo de Estafa ó Fraude, ya que no existe elemento alguno capaz de haber sido utilizado por los sujetos activos para inducir a engaño a las presuntas víctimas.-
Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.


LA SECRETARIA


ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha_________se libraron boletas de notificación Nrs.____________

Secretaria