REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003221
ASUNTO : LP01-P-2005-003221



FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado ADRIAN GELVES, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
FRANCISCO SEGUNDO PEREZ CORREDOR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 5 ejusdem, en contra de su concubina NORYLEY SUESCUM MUÑOZ.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 256, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 5 ejusdem, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ADRIAN GELVES: Quien explanó verbal y detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y en atención a su exposición solicita se califique en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ CORREDOR, a quien identificó plenamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), precalificó el hecho delictivo como 1; solicita se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículo 372 y 373 del COPP , y se imponga al citado Imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP. Se deja constancia, que el Ministerio Público, argumentó verbalmente las razones por las cuales hace tales solicitudes, fundamentando legalmente todos y cada uno de sus pedimentos, y que la Fiscal consignó en esta audiencia.
EL IMPUTADO
FRANCISCO SEGUNDO PEREZ CORREDOR, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 30-07-74 , de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.593, domiciliado en la Parroquia, Residencia Altamira, Edificio A-1, apartamento 2-01 , Mérida Estado Mérida, ocupación Docent5e , hijo de José Francisco Pérez y de Adela Corredor, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindio declaración tal y como consta del Acta de Audiencia.
.
DEFENSOR PUBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA DE PACHECO, quien solicitó se le decrete a su defendido la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

LA VÍCTIMA
SUESCUM MUÑOZ NORYLEY, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.577.272 y expuso: “Tengo Que decir que él dice que no me golpeo, él me golpeo en la cabeza en varia ocasiones, estábamos en el carro discutiendo y me dijo que si yo no sacaba mis cosas del carro por la buenas, entonces yo le conteste que me pegas y el me golpeo, inmediatamente llamé a mi padre y el se presentó, yo si saqué el reproductor del carro y lo tiré al piso, pero yo no raye el carro, el me lanzó toda la ropa del carro, y hubo muchas cosas que se me partieron, al ver que me estaba lanzando la ropa yo me abalance hacia él forcejeamos y creo que fue cuando me caí y me fracture el dedo, él se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones.


EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ CORREDOR, le ocasionó lesiones a su concubina cuando discutían en un vehículo propiedad del impuitado; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ CORREDOR es el autor del delito imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron en parte los hechos
Inspección Ocular N° 2.006 y 2.007
Experticia de Reconocimiento Medico Forense N° 9700-154-1103
Inspección N° 2.008
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO SEGUNDO PEREZ CORREDOR, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como declaro el imputado y la víctima el mismo se presento en el Órgano Policial en forma voluntaria.
SEGUNDO: este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 05 de la misma Ley de la Ley, en perjuicio de SUESCUM MUÑOZ NORYLEY .
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad contra el imputado FRANCISCO SEGUNDO PEREZ CORREDOR, plenamente identificado, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 04-04-05 y se le prohibir acercarse a la víctima y al lugar de trabajo de la misma.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL 03 :

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA:

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN