REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000939
ASUNTO : LP01-S-2005-000939


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista y oída en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ANTONIO PALENCIA por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Segundo y Tercer aparte del artículo 259, con la Agravante contemplada en el artículo 217 de de la misma Ley, tomando en consideración lo señalado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de las ADOLESCENTES SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ Y SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL IMPUTADO
LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, Colombiano, de 43 años de edad, nacido el 31-12-62, titular de la Cédula de Identidad N° E-5.499.317, domiciliada en el Sector la Macana, Casa S/N, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, ocupación Agricultor se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado " No Desear Declarar",
DE LA DEFENSA
DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YURAIMA CHACON, quien indicó que su defendido le manifestó que quería que su causa fuera remitida a juicio y solicitó se le decrete una medida cautelar.
DE LA VÍCTIMA
SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDE, quien dijo ser venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.487.289 y expuso: “Lo que pasa es que él abuso de mi en una oportunidad cuando yo estaba sola en mi casa, me amenazó que si yo decía algo me iba a perjudicar a mi, a mi mamá y a mi hermana, yo no le había dicho nada a mi mamá porque sentía miedo, en diciembre fue que le dije a mi mamá porque no aguantaba mas, yo lo que quiero decir aquí es que detrás de la causa se escucha ruidos y a nosotros nos dijeron que eran dos hombres es que el había mandado para que perjudicaran a mi hermana.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Le imputa al ciudadano prenombrado, la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Segundo y Tercer aparte del artículo 259, con la Agravante contemplada en el artículo 217 de de la misma Ley, tomando en consideración lo señalado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de las ADOLESCENTES SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ Y SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ, a finales del mes de junio y principio del mes de julio de 2004, en la Aldea La Macana, casa s/n, de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuando en tres (3) oportunidades el ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, su padrastro agarro a la fuerza a la adolescente SANDRA CARELYS GUTIERREZ MENDEZ, la tiro en la cama de su mama y abuso sexualmente de ella, es decir, la primera hijastra amenazándola que si contaba lo sucedido, quien temerosa no contó nada de lo sucedido hasta que se percato que salio embarazada, no pudo ocultar mas el aberrante acto manifestándolo al Tribunal en sus declaraciones y a la adolescente SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ, manifiesta que le tocaba los senos y le ofrecía dinero para que se acostara con él.
En tal sentido la representación fiscal solicitó Orden de Aprehensión de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 Parágrafo Segundo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también que se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250 eiusdem la cual fue dictada el 24 de enero de 2005.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 38 al 47, ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
Asimismo, se deja constancia la Abogado de la Defensa Pública no promovió ningún tipo de prueba, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250, 251.1, 251.2, 251.3 y en el 251 en su Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto se evidencia de las actas que los hechos ocurrieron, cuando el imputado, presuntamente bajo amenazas de muerte abuso sexualmente de su hijastra dejándola embarazada y a la otra adolescente la agarraba por los senos haciéndole proposiciones indecente por dinero.
b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA es el autor presunto del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian del acervo probatorio que cursa en el expediente, discriminado así:
Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la víctima en extensión ciudadana DIONICIA MENDEZ ANGULO, madre de las adolescentes en la cual además se aportan las características físicas del imputado.
Inspección Ocular al sitio del suceso N° 677.
Declaración de las víctimas adolescentes SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ y SANDY CAROLINA GUTIERREZ MENDEZ.
Experticia Medico Forense N° 9700-201-643, realizada a la ciudadana SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en sus numerales: 1, 2 y, 3; así como el parágrafo primero del mismo, debido a que debe tenerse en cuenta los siguientes pormenores; 1) el arraigo en el país determinado por el domicilio o profesión, el cual naturalmente no consta en autos. 2) la pena que puede llegarse a imponer, la cual es considerablemente elevada, pues prevé limites superiores a los tres años y 3) la magnitud del daño causado, debido a que con su acción el imputado presuntamente abuso sexualmente de su hijastra bajo amenaza de muerte en tres (3) oportunidades.-
Por otra parte el Parágrafo del artículo 251 es claro al disponer y estatuir una presuntio iuris tantum de peligro de fuga, por cuanto “Se presume el peligro de fuga por cuanto el imputado es Colombiano y estamos relativamente cerca de la frontera pudiendo sustraerse del proceso y existe obstaculización a la búsqueda de la verdad por el imputado convive con todas las víctimas y este pudiera influir en estas para que declaren de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
Por otra parte, el Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley es del convencimiento que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es un delito grave para la sociedad.-
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.9 ejusdem.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, por los delitos ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Segundo y Tercer aparte del artículo 259, con la Agravante contemplada en el artículo 217 de de la misma Ley, tomando en consideración lo señalado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de las ADOLESCENTES SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ Y SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al ciudadano Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en su oportunidad contra el imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, plenamente identificado en autos, por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado a que encuentran colmos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem y su Parágrafo Prime.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN