SESENTA Y NUEVE........................................(69)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005377
ASUNTO : LP01-S-2004-005377
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de SESENTA Y OCHO (68) folios útiles procedente de la FISCALÍA TERCERA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, y el escrito consignado por la víctima JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en fecha 17 de marzo del año 2005, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de: JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, el cual prevé pena de, TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6°, Y 112 del Código Penal Vigente.
SETENTA..................................(70)
SEGUNDO:
IMPUTADO: GINO ENZO SARDI LOYO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-12-80, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N°. V-15.334.893, residenciado en la avenida Las Americas, Centro Comercial Mayeya, torre C, piso 2, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida.
TERCERO:
En cuanto a lo señalado en el escrito consignado por la víctima sin motivación ni fundamentos legales validos donde alega que las diligencias de investigación interrumpierón la prescripción del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, yerra la misma, por cuanto el artículo 110 del Código Penal, señala expresamente las causales de interrupción de la prescripción en el presente delito, en el Tercer aparte refiriendose a actos de procedimiento como lo es una sentencia condenatoria, por una requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare o que se hubiere acusado por parte de la fiscalía al investigado, figuras juridicas procesales que no constan en autos por cuanto no se realizarón , en consecuencia se desechan tales alegatos y en cuanto a que se realize la audiencia preliminar como es obvio ya que no hay una acusación formal presentada por el Titular de la acción Penal en el presente caso, por parte de la fiscalía ni la víctima se constituyo en Querellante por lo que no comparte este Tribunal lo señalado por la víctima. Y asi se decide.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 19-09-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: GINO ENZO SARDI LOYO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículos 418, del Código Penal, en perjuicio de, ELIEZER LAZARO RANGEL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción
SETENTA Y UNO.................................(71)
penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZANBRANO.
LA SECRETARIA.
EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN Nrs: 82093, 82094, 82095.
SRIA.
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