DIEZ........................................(10)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000287
ASUNTO : LP01-P-2005-000287


Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de NUEVE (09) folios útiles procedente de la FISCALÍA DÉCIMA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: JESÚS MANUEL SANCHEZ.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente LESIONES INTENCIONLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de: SANCHEZ JHON ALBERTO (ADOLESCENTE).

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
ONCE..........................(11)
La presente investigación se inició el día 25-06-2002, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por parte de la Ciudadana: SANCHEZ ARAQUE MARÍA TERESA, quien manifestó: Que el día Sábado 22-06-02, y me encontraba trabajando, cuando llegué a eso de las cinco y media de la tarde, me enteré que mi hermanano JESÚS MANUEL SANCHEZ de 29 años de edad, había golpeado a mi hijo SANCHEZ JHON ALBERTO, de 14 años de edad, según cuenta él, había llevado una sopa a la señora ROSA no le sé el apellido quien es una abuelita de avanzada edad y ni vé, mi hijo dice que éol fué a cerrar la puerta de la casa de la abuela y mi hermano estaba viendo al niño y dice que mi hijo empujó a la abuela y es mentira, fué cuando mi hermano le llamó la atención a mi hijo y le dijo malas palabras y el niño también le respondió con malas palabras, fué cuando mi hermano le pegó a mi hijo con una correa que no se como es y lo hizo lpor la pierna derecha y por la izquierda de la parte delantera y además de eso lo amenazó que si mi hijo salia de mi casa le iba volver a pegar y yo no le reclamé por que mi hermano es muy grosero y por eso ese mismo día me fuí a la policía de los curos donde notifiqué lo qsue había pasado yme enviaron a la fiscalía y de allí me dijeron que viniera a denuciar a la P.T.J, es todo.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JESÚS MANUEL SANCHEZ, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente LESIONES INTENSIONLES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de: SANCHEZ JHON ALBERTO (ADOLESCENTE), por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
DOCE...............................(12)

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 77708, 77709 .


SRIA.