CUARENTA Y OCHO...................................(48)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000619
ASUNTO : LP01-P-2004-000619
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del Investigado: JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZANO.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 26 de Septiembre del año 2004, estando en labores de patrullje3 funcionarios adscritos al Grupo de apoyo operacional de la Policiía del Estado Mérida, específicamente los funcionarios Sub Inspector 51 JUAN CARLOS DUGARTE, Agente N° 15 JUAN CARLOS RAMOS, Agente 261 ROJAS LUIS y LIVIO MOLINA, estando en el Sector de la Pedregosa Alta, Sector la Paz en la CUARENTA Y NUEVE...............................(49)
bodega de nombre TONY, de esta Ciudad de Mérida, cuando observaron dos Ciudadanos conversando en actitud muy sospechosa dentro del local comercial antes mencionado y quienes al observar la presencia de la comisión Policial asumieron una cualidad nerviosa, y donde los funcionarios amparándose en el artículo 210 Númeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el permiso del propietario a ingresar al establecimiento comercial aceptando el mismo, una vez ingresando los dos Ciudadanos emprendieron la huida del sitio donde los funcionarios lograron interceptar a uno de ellos, interceptándolos frente al establecimiento comercial antes mencionado, y el otro Ciudadano fue interceptado por el funcionario Sub-Inspector N° 51 JUAN CARLOS DUGARTE y el Agente N° 261 ROJAS LUIS, pasos abajo de la Bodega llamada TONY, una vez se pudo controlar la situación se le notificó al mismo propietario del establecimiento comercial, la cual se identificó como NAVA SÁNCHEZ JOSÉ LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.529, Domiciliado en esta Ciudad de Méirda, con la finalidad de que sirviera como testigo del presente peocedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó a uno de los aprehendidos quien se identificó como JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, Venezolano, de 21 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26-09-1983, C.I: V-17.456.754, si guardaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con uñn hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenía nada, en una actitud nerviosa, por lo que luego de realizarle la respectiva inspeción personal le fue encontrada a nivel de la cintura Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Smith Wesson, Calbre 9mm, sin seriales aparente, de marterial de metal, de Color Plateado con empunadura de madera, y en su interior una Cacerina sin cartucho (...). Donde posteriormente se le informó a esta Representación Fiscal, así como también, a lo funcionarios del C.I. C. P.C, a fin de realizar todas las diligencias pertinentes para la investigación y la verdad de los hechos.
Posteriormente en fecha 29-09-2004, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal en el que se decretó los siguinte: 1.- Se calificó como Flagrante la Aprehensión del Ciudadano JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se declara con lugar la precalificación Jurídica hecha por la Representación Fiscal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sacionado en el artículo 278 del Código Penal.3.- Se decreto el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decretó Una MEDIDA CUATELAR al ciudadano JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, contados a partir del día Lunes 04-10-2004.
Ahora bien, una vez vistas y análizada todas y cada una de las actuaciones que forman la presente causa, este Juzgador observa lo que a continuación se evidencia:
.- Este Tribunal en funciones de Control N° 03, considera que efectivamente CINCUENTA....................................(50)
estamos ante la comisión de un hecho punible de Acción Pública, en el cual esta previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual preveé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.
.- EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO y RECONOCIMIENTO, signado bajo el N° 9700-067-lab-817, de fecha, 27-09-2004, al arma incautada. (Ver folio N° 15).
.- De fecha 15-12-2004, REGISTROS POLICIALES del Ciudadano JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, en la cual se deja constancia que el mismo, presenta Uno (01) registro policial por ante esa dependica policial, en la cual consta a la orden de la Fiscalía Tercera, todo ello según Oficio N° DDG/DIC/DRF/007367, sucrito por el Director General de la Policía del Estado Mérida. (Ver Folio N° 38).
.- Según riela al Folio N° 36, de autos Oficio N° JA-1139-04, de fecha 15-12-2004, suscrito pro el Ciudadano T.S.U. GABRIEL CONTRERAS, Alguacil Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde deja expresamente constancia que el Ciudadano JHOAN ALFONSO PEREIRA BLANCO, se ha presentado en las fecha ahí descritas.
Asimismo, este Tribunal tomando en consideración lo que nos precede de manera detallada, y aún cuando quedó demostrado la comisión del Delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, se adhiere a la solicitud Fiscal, puesto que si bien es cierto la comisión de este Delito, también es cierto que de la experticia realizada al arma, se desprende que la misma está en mal funcionamiento, tanto así, que no se pudo realizar disparos de prueba por el mal estado que presentaba. Aunado a ello se puso verificar que el Investigado en el presente caso NO presenta conducta Predelictual, lo que a critero del este Juzgador se trata de una persona que tiene registros policiales, y a demás, se evidencia que dicho Ciudano No fue detenido por uso indebido de esa Arma de Fuego, caso contrario en el que si se pudiera decir, que tal acto pudiera afectar la integridad física de alguna persona. Razón por la cual no hay suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal que corresponda, por lo que es procedente por estar ajustado a derecho declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: CINCUENTA Y UNO.......................................(51)
JHOAN ALFONSO PEREIRA BALNCO, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva.
En consecuencia se ordena que cese toda medida de coerción personal en contra del ciudadano JHOAN ALFONSO PEREIRA BLACNO, por lo que este Tribunal de Control Número 03, Decreta la libertad Plena del mismo, asimismo, se ordena oficiar al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tenga conocimiento del levantamiento de la medida cautelar sustitutiva provisional de libertad, consistente en presentaciones por ante esta sede, es decir, la sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
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Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada. Por tanto impide toda nueva persecución al imputado acusado por el mismo hecho, Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En fecha,__________ se libraron boletas de notificación números: ________________________.
SRIA.
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