REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000890
ASUNTO : LP01-P-2003-000890

Vista la acusación presentada por el Fiscal ( A) Primero del Ministerio Público de ésta entidad Judicial abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en contra del ciudadano RICHARD JOHANNY GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.353.983, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Revólver), previsto y sancionado en los artículos 278, 5to (reforma) del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. En virtud de que el día 03 de Diciembre del año 2003 en el Sector el LLanito de la Otra Banda, fué informada la brigada Motorizada M-191 y M-193 de la Policía Uniformada del Estado, que un grupo de ciudadanos se encontraba portando armas de fuego frente al Establecimiento Foto Estudio Venezuela y Muebles Manabell con intenciones de prácticar un robo en el referido local, constatando que en efecto en el mencionado sitio se encontraban cuatro (4) ciudadanos quiénes al observar la presencia policial salieron en veloz carrera, dos de ellos salieron hacia la av Los Proceres y se introdujeron en una zona enmontada que se encuentra al lado de la vía, sitio donde fueron interceptados y sometidos con el uso de la fuerza física (...) posteriomente a otro de los ciudadanos que vestía chaqueta blanca azúl mono deportivo, se le dió la voz de alto haciendo caso omiso sacando de la pretina del pantalón Un Arma de Fuego que lanzó hacia una residencia ubicada en la calle principal del Llanito frente al cruce hacia la calle Araya continuando con su intento de darse a la fuga pudiendo ser interceptado por el distinguido Daniel Guillén respondiendo al nombre de RICHARD JOHANNY GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de identidad No 12.353.983. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público quién luego de demostrar el ilícito penal fehacientemente con los elementos de convicción siguientes: 1) Con el Acta de Investigación realizada por los funcionariospoliciales KENNY HULEDIS PEÑA Y JAVIER ARAQUE, mediante la cual dan cuenta de la incautación del arma de fuego , tipo Revolver, marca Smith Wwsson, Calibre 38 arma que detentaba el ciudadano Richard Johanny Gónzalez Colmenares 2) Con la Inspección Ocular en el sitio del hecho y que se trata de un sitio abierto, expuesto a la confianza pública de libre acceso, a la interperie, correspondiente a una vía de acceso para vehiculos automotores por dos canales separados en ambos sentidos que accesa hacia el sector El Llanito la otra banda como a la Av Los Proceres 3) Con la Experticia mecánica y diseño realizada a un revolver Smith Wesson modelo 10-7, empañadura constituida por la prolongación metalica, el referido armamento se encuentra solicitado por la Subdelegacion de Maracaibo Edo Zulia, según expediente NoB-333158 de fecha 12-04-82 por el delito de HURTO. Además de lo anterior, 4) Con las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos OSWALDO ALEXIS PEREZ BENITEZ, SALVADOR FORERO VENEGAS, asi como los funcionarios policiales DANIEL GUILLEN, JOSE DAVILA, quiénes dan cuenta (...) cuando pasa un sujeto que es perseguido por la policía cuando un funcionario le revisó el objeto que lanzado al piso pudiendo percatarse que era un revolver, calibre 38, con un teipe amarillo en la cacha y tenía cinco (5) proyectiles "., las razones que preceden conllevan al tribunal para pronunciarse por una sentencia condenatoria en contra del imputado Richard Johanny Gónzalez Colmenares, por cuanto con los indicios presentados por el ministerio público, que sirvieron de sustento para incriminar al investigado, inferidos estos a través del sistema de las reglas de la sana crítica contenida en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, que no es otra cosa, que el convencimiento del juez a través de las normas que gobiernan el pensamiento humano, deducidas de los principios de la recta razón, la lógica, así como los principios de la identidad, contradicción, y el tercero excluido con lo cual se tiene el convencimiento del pronunciamiento condenatorio pero con la variante señalada en el artículo 376 del código orgánico procesal penal.
Por tanto, oída la manifestación de voluntad del imputado RICHARD JOHANNY GONZALEZ COLMENARES, así como la reiteración hecha por la defensa abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, adscrita al sistema autónoma de la Defensa Pública en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta el pedimento fiscal de requerir la admisión de la acusación, como el enjuicimiento del señalado imputado Gónzalez Colmenares, el Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que sí el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque ésa ha sido su voluntad, ésta Instancia Judicial, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, 5TO ( reformado) del Código Penal, en consecuencia procede a admitir la solicitud del imputado RICHARD JOHANNY GONZALEZ COLMENARES, quién de manera libre y espotánea ha requerido la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos y procede a imponer la penalidad en forma inmediata por la comision del señalado delito el cual contempla pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO AÑOS, siendo que atendiendo lo señalado en el articulo 37 del código penal, lo normalmente aplicable es el término medio referido en el dispositivo legal; y en aplicación del mandato de la norma del articulo 376 del código orgánico procesal penal, el cual faculta al juez a rebajar desde un TERCIO a la mitad la pena aplicable, acogiendo sólo un tercio la rebaja a tomar en cuenta, en virtud, que el fín en si mismo del hecho por el cual se detiene al imputado Gónzalez Colmenares fué acometer un hecho delictivo violento, y habida cuenta que el prenombrado ciudadano tiene una recurrente conducta delictual la disminución será sólo de un tercio que seria de un AÑO Y TRES MESES DE PRISION, que sustrayendo de los CUATRO AÑOS iniciales promediado del término medio arrojaría una pena definitiva de DOS AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual según su expresa manifestación de voluntad pidió se le impusiera su sanción en forma inmediata. En cuanto a medida cautelar no hubo ninguna petición en ése sentido, por cuanto del registro informático se ha podido evidenciar que el imputado Gónzalez Colmenares, se le procesa por el delito de Robo por ante ésta instancia judicial, con lo cual se hace inoficioso el accesar a medida cautelar debido a su condición de reincidente en hechos de igual similitud.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado RICHARD JOHANNY GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No Nº 12.353.983; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, 5TO (reforma) del Código Penal, en perjuicio del perjuicio del Orden Público, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Se exime del pago de costas alguna al condenado en aplicación del principio de gratuidad consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y en cuanto a la finalización de la condena, por cuanto ella está sujeta a la reglamentación de la Ley de Régimen Penitenciario, así como a la atribución - deber señalada a los jueces con competencia en fase de ejecución en el articulo 493 del código adjetivo penal, una vez Ejecutoriado el fallo, se fijará la conclusión de la pena, así como la accesoria de la pena principal de prisión señalada en el artículo 16 del Código Penal. Y, por cuanto las partes, estuvieron de acuerdo en el dispositivo del fallo, una vez publicado este, se Acuerda remitir este al Tribunal de Ejecución a quién corresponda a los fines previsto en el articulo 479 y siguiente del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. REGISTRESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON