REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001474
ASUNTO : LP01-P-2005-001474
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público abogada SONIA CARRERO MOLINA, adscrito a esa Fiscalía del Ministerio Püblico de ésta entidad Judicial en contra de los imputados DANIEL JOSE ARAQUE RODRIGUEZ Y RONALD DAVID ARAQUE CADENAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. En virtud del referido pedimento éste Tribunal de Control Nº 4 del Circuíto Judicial Penal, admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo COPP), por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencia por realizar tal como lo solicitó expresamente la representante fiscal, todo ello con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del COPP. Con relación a la medida cautelar solicitada ante este Tribunal, quién decide, es del criterio que en aplicación del concepto de un reduccionismo penal, con lo cual las medidas restrictiva de libertad sólo debe sujetarse cuando por otra vía sea inviable la comparecencia a juicio del imputado,ó en todo caso, exista peligro de hacerse nugatorio el fallo resuelto, en condena de larga penalidd, es por lo que considera conducente la medida cautelar peticionada por la funcionaria fiscal y de adhesión a ella por la defensa de los imputados abogada ANGGIE OVALLES, en cuyo caso, se acuerda la medida de presentación cada OCHO DIAS por ante la sede judicial, tal como lo dispone el ordinal 3ero del artículo 256 del COPP..
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,la aprenhensión en situacion de flagrancia de los imputados DANIEL JOSE ARAQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.895.125 y RONALD DAVID ARAQUE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.072.917 habiendo incurrido con su proceder en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal, ordenando la tramitación de la presente causa a través de la vía ordinaria tal como se colige en el encabezamiento del articulo 373 del COPP, acordándose conforme la precalificación juridica otorgada a los hechos, la medida cautelar de presentación a los indicados ciudadanos contenida ésta en el ordinal 3ero del artículo 256 del código adjetivo penal, remitiéndose la causa en forma inmediata a la fiscalía quinta del ministerio público, de común acuerdo entre las partes de no ejercer recurso de impugnación alguna en contra la presente resolución judicial. PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M
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