REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000815
ASUNTO : LP01-P-2004-000815
Con vista a la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por el Profesional del Derecho DOUGLAS RAMIREZ, en representación de los imputados CHARLES OMAR PEREZ MARQUEZ Y JORGE VESGA RIVERA, mediante la cual, luego de los imnumerables incovenientes para hacer efectiva la medida cautelar que en su momento le otorgara el tribunal, como fue la medida de caución económica establecida en elartículo 258 del código orgánico procesal penal ( en lo sucesivo COPP), considera ésta instancia judicial, que una de las finalidades del proceso acusatorio actual es minimizar la prisión durante la realización del proceso, razones que por otra parte, hizo que el legislador instituyera una serie de alternativas, entre las cuáles cabe destacar la presentación periódica del imputado, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, la detención domiciliaria en su domicilio etc. En ese sentido, considera el tribunal, que ha pasado tiempo suficiente, para que él órgano encargado de la investigación el Ministerio Público, haya hecho el acopio de indicios suficientes para reforzar el acto conclusivo con el cual pudiera eventualmente solicitar el enjuiciamiento de los indiciados, lo que uno de los presupuestos de la detención, el peligro de obstaculización (art 252 COPP) dejó de tener su finalidad. Por otra parte, dado que el tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, hubo de calificar en forma provisional la participación delictual de los imputados CHARLES OMAR PEREZ MARQUEZ Y JORGE VESGA RIVERA, en el grado de complicidad, contemplado en el articulo 84 del código penal, lo que indica que se trata de un delito cometido en forma inacabada por los precitados ciudadanos, hacen que es plausible de la deducción de la pena a imponer que ésta se reduzca de por mitad, lo que conlleva a que la sustración del proceso penal se torne improbable, por lo consiguiente, todo esto confluye en que es realizable entonces poder atender la solicitud que hiciera el abogado que asiste la defensa de los imputados, para con efecto modificar la medida inicialmente otorgada de caución económica ( art 257 COPP) por una medida más fáctible de cumplir y el cual satisfaga 1o) la asistencia a juicio de los ciudadanos Charles Omar Pérez y JorgeVesga Rivera y en 2do lugar) garantizar luego de la realización del juicio oral y público el cumplimiento efectivo de la imposición eventual de la condena. Por todo ello, la instancia judicial, procede a modificar la medida cautelar sustitutiva de caución económica por la medida de presentación periódica cada QUINCE DIAS por ante la sede del Circuito Judicial, y adicionalmente a ello, la prohibición de ausentarse sin licencia del Tribunal de la Jurisicción del Mcpio Tovar y Mcipio Libertador del Estado Mérida, por lo que se ordena el traslado de los imputados para el día 22 de Marco del año 2005 a los fines de comprometerse con las condiciones asisgnadas por el tribunal, luego de lo cual se librará la correspondiente boleta de egreso del Centro Penitenciario de los Andes.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la sustitución de la medida cautelar de caución económica ( art 257 COPP) a los imputados CHARLES OMAR PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16. 959.862 y JORGE VESGA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.357.128 por las medida de presentación cada QUINCE dias por ante la sede judicial y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Mcpio Tovar y Libertador del Edo Mérida, por lo que se ordena el traslado de lo referidos imputados a la sede judicial a firmar el acta de compromiso resuelta por el tribunal, otorgándole el egreso del Centro Penitenciario concluida dicha formalidad, todo conforme la atribución señalada a los funcionario judiciales en el artículo 264 del código adjetivo penal. PUBLIQUESE NOTIFIQUESE. TRASLADESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
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