REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002642
ASUNTO : LP01-P-2005-002642


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 13.677.607, a quién el Ministerio Público por conducto de la Fiscal (A) Tercero de esa institución del Estado abogada MARIA PARADA RIVAS, compareció para solicitar se calificara su detención conforme los presupuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal ( en lo sucesivo COPP) ( aprehension en situacion de flagrancia), por cuanto en su concepto el precitado imputado incursionó con su proceder en la comisión del delito de ROBO en grado de complicidad en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RANGEL, hecho que se suscitó en la inmediaciones de la Av 16 de Septiembre de ésta ciudad de Mérida el día 15 de marzo del presente año 2005 en el establecimiento comercial " Auto respuesto El Andinito ", ( ...) cuando dos personas con armas de fuego conminaron al ciudadano Ramón Antonio Rangel, a hacerle entrega de la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES, que en horas de la tarde 2:20 pm había retirado de la sede del Banco Mercantil situado en la Av 3 con calle 31 y 30 de ésta ciudad de Mérida, considerando que la camioneta fortaleza, que se estaciona afuera del negocio donde se produjo el robo y donde se bajara unos de los perpetradores del hecho, correspondía a la camioneta Modelo Ford Fortaleza, color vino tinto matrícula 900 VAD que conducía el ciudadano César Enrique Contreras Maldonado".
Oído como fué el testimonio del propio imputado César Enrique Contreras Maldonado, señalando haber sido (...) interceptado por unos sujetos que en horas del mediodía le había pedido su colaboración con un arma de fuego, que siguiera a unos ciudadanos que iban adelante, y se dirigían a la Av 16 de Septiembre de ésta ciudad de Mérida ".; revisada como fué la documentación consignada en el expediente, en el que se constata, que ciertamente éste ( Cesar Enrique Contreras) estuvo en la citada entidad bancaria y realizó operaciones bancarias, hizo depósito de dinero, confrontado a su vez con la documentación que poseía, comprobando su actividad comercial, estando dedicado a la comercialización de productos bananeros en la población de El Vigía capital de el Mcpio Alberto Adriani, el tribunal concluye, por inverosímil que parezca la versión ofrecida por el ciudadano César Enrique Contreras Maldonado esta arrojó verosimilitud al tribunal, toda vez, que en situaciones similares acaecida en esta localidad, personas han sido victima de lo que se denomina " secuestro express" , para lograr otro cometido mayor, situación vista sobre todo en ciudadano que han sido conminado por la fuerza para efectuar servicio de taxi y luego se han visto envuelto en actividades donde son señalados como participante en estos; estas razones y la propia coherencia del testimonio hecho por el imputado Contreras Maldonado, así como la inexistencia de pruebas relevantes no aportadas por el Ministerio Público, conlleva a desestimar la petición del órgano fiscal, para no admitir la incriminación por la complicidad en el delito de Robo del ciudadano César Enrique Contreras Maldonado, y siendo que el tribunal carece de legitimación habida cuenta, que no está entre sus facultades abrogarse el principio dispositivo que bajo la vigencia del sistema acusatorio penal fué desaplicado, se Acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio de ésta entidad Federal a objeto de consignar el acto conclusivo que haya lugar.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, no haber lugar a la solicitud presentada por la fiscalía tercera por conducto de la abogada MARIA PARADA RIVAS Fiscal (A) adscrito a esa dependencia del Estado de declarar la aprehension en situacvión de flagrancia del ciudadano CESAR ENRIQUE CONTRERAS MALDONADO, ya antes identificado, por cuanto en opinión del funcionario judicial, la versión suministrada por el investigado concorcadada ésta con las actuaciones que fueron consignada a los autos del expediente se comprueba su no partipació a título de dolo, sino una victima residual del hecho, el cual fuera victima( principal) el ciudadano RAMON ANTONIO RANGEL como fuera los delitos de Robo y Lesiones, por no estando los presupuestos del artículo 248 del COPP, se ORDENA la remision de las actuaciones de esa unidad fiscal, a fín de consignar el acto conclusivo que haya lugar con motivo de no haber sido admitida su requerimiento en contra del referido Contreras Maldonado. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M