REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003303
ASUNTO : LP01-S-2004-003303
Con vista a la solicitud de parte de la ciudadana MARIA CAROLINA BOSCAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No 14.963.034, mediante la cual la prenombrada ciudadana requiere la entrega de un vehiculo ( moto ) de caracteristicas Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Virgago 1100, Año 2003, Serial del Motor 3LP089865, Serial de Carroceria 3LP089380, Color Vino tinto, Placa MAK-779, por cuanto la misma es de su propiedad según consta en el Certificado de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, corroborado como ha sido que dicho instrumento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, certificación extendida por el cuerpo de investigaciones penales, ciéntificas y cirminalisticas, y aún cuando de la experticia de seriales a la misma ( moto) se corroboró que el serial de carroceria que vá impreso bajo el relieve en el marco o chassis del lado derecho, este se encuentra ALTERADO, así mismo el serial del motor 3LP-089865, que se encuentra impreso bajo relieve en el block de igual forma está en forma irregualar ALTERADO, debido a la autenticidad según la experticia del C.I.C.P.C, nada obsta para que el referido bien automotor se puede disponer en guarda y custodia a la prenombrada ciudadana MARIA CAROLINA BOSCAN PEREZ, se le pueda asignar en guarda y custodia con la obligación de presentarla a la sede judicial las veces que puede ser requerida, ello conforme la facultad contemplada en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, que facultad a los funcionarios judiciales a realizar entrega de objetos muebles, cuando estos hayan sido adquirido de buena fé por el comprador, / o cuando en todo caso se demuestre la nuda posesión del mismo. En el caso de la ciudadana María Carolina Boscán Pérez, aún cuando existe la certificación del registro de vehiculo y este sea original, no hay constancia en el expediente de quien adquirió el bien automotor la precitada ciudadana, por tal razón, sin querer causar un perjucio innecesario a la peticionaria, el tribunal se reserva el derecho de revocación caso, en que se demuestre prueba en contrario de la adquisión del bien o se demuestre la falsedad del título con el cual acredita ser su propietaria la tantas veces nombrada Boscán Pérez.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA, la entrega a la ciudadana MARIA CAROLINA BOSCAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.963.034 en calidad de guarda y custodia de un vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Virgago 1100, Año 2003, Serial del Motor 3LP089865, Serial de Carroceria LP089380, Color Vino tinto, Placa MAK-779, el cual segun certificación de registro automotor el mismo le corresponde, por lo que se ordena la custodia de dicho vehiculo a la prenombrada ciudadana y hasta tanto presente los documentos de adqusición de éste no se otorgará de pleno derecho, todo conforme lo preceptuado en el articulo 311o del código organico procesal penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M
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