REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005704
ASUNTO : LP01-S-2004-005704
Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS Y YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSÉ MANUEL VARGAS PÉREZ, cuyos datos filiatorios no constan en el expediente, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una sanción de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio de SALAS DÁVILA YELLICE LISBETH, titular de la Cédula de Identidad N° 13.524.569, residenciada en Urbanización El Pilar, Bloque 20, Edificio 1, Apto 02-01, Ejido Estado Mérida.
Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 14-01-1999, por la denuncia realizada por el ciudadano SALAS DÁVILA YELLICE LISBETH, quien manifestó: “…que en la madrugada del 14-09-1999 cuando se encontraba en la casa de una amiga el ciudadano MANUEL, del cual desconoce el apellido, le hurtó la cantidad de de sesenta y nueve mil bolívares en efectivo los cuales tenía en un koala…”.
En tal sentido se observa que desde que ocurrió el hecho 14-01-1999 hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSÉ MANUEL VARGAS PÉREZ, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de SALAS DÁVILA YELLICE LISBETH.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4,
ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 82.783, 82.784, 82.785.
Sria.