REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003862
ASUNTO : LP01-S-2003-003862

Con motivo de la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana MARIA OLINDA MANSILLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la Cédula de Identidad No 2.854.720, en la cual la referida ciudadana manifiesta que el vehiculo Marca Fiat, Tipo Coupe, Placas XJH-185, Serial del Motor 2673118, Serial de Carroceria ZFA146BS9J0275609 es de su propiedad, el tribunal efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente, arriba a la conclusión siguiente:
UNICO: Consta en el expediente, copia del Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la que certifica la propiedad del mismo a nombre del ciudadano MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MARQUEZ, C de Identidad No 2.283686 y la expedición del certificado tiene fecha 23 de Febrero del año 1.999.
Por otra parte, no existe en los autos, nada que acredite, la propiedad de la requiriente ciudadana María Olinda Mansilla Márquez a excepción de su voluntad, y de la posesión precaria en virtud de que ella es la denunciante del hurto del vehiculo, por lo que en derecho, el tribunal no tiene otra opción que denegar la petición de entrega del precitado bien automotor al no tener derecho que la acredite como propietaria del mismo.
En consecuencia, éste tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Merida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, no haber lugar a la solicitud realizada por la ciudadana MARIA OLINDA MANSILLA MARQUEZ, ya identificada, de hacerle entrega el tribunal de un vehiculoMarca Fiat, Tipo Coupe, Placas XJH-185, Serial del Motor 2673118, Serial de Carroceria ZFA146BS9J0275609, en virtud de no tener cualidad legítima de propietaria del precitado bien automotor, con lo cual se dá por denegada tal pedimento, todo conforme a la atribución conferida al tribunal en el artículo 311 del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M