REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000829
ASUNTO : LP01-P-2004-000829

Vista la acusación presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Püblico abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS de ésta entidad Judicial , en contra del ciudadano NEWMAN ORLANDO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.796.176; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, REISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 460, 219 y 418 del código penal cometido en perjuicio de las víctima JOSE REINALDO GAVIDIA, NABOR ALEXANDER MOLINA Y LA COSA PUBLICA. " En virtud de que el día 24 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente a las siete y díez minutos de la noche en la Av. Ocho de ésta ciudad de Mérida cerca del Parque de la Burra se encontraba el ciudadano Jose Reinaldo Gavidia con su pareja ciudadana Evelin Valentina Moreno Dugarte cuando de repente se les acercó el imputado Newman Orlado Zambrano Moreno amenazándolo con un pico de botella, sometiéndolo e exigiéndole que le entregara sus pertenencias personales tales como su cartera que contenía su cédula de identidad, como la de su señora, además de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES, Un reloj marca ARMY, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES, optando su señora en retirarse del lugar, luego de despojarlo de las pertenencias que le despojó se retiró hacia la parada del transporte público de San Jacinto, informandoles a un funcionario policiales los cuales ubicó " Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público quién luego de demostrar el ilícito penal fehacientemente con los elementos de convicción siguientes: 1) Con el acta de Investigación Policial mediante la cual ponen a la orden de la Comandancia General de Policía al ciudadano Newman Orlando Zambrano Moreno, asimismo, se remiten como evidencia Un pico de Botella y una Cartera contentiva en su interior de una tarjeta de debito pertenenciente al Banco Provincial a nombre del ciudadano JOSE REINALDO GAVIDIA. 2 ) Con la Inspección Ocular realizadso en el sitio el cual se trata de un sitio abierto de escaso tránsito de vehículos y de peatones de dicho sector. 3) Con el Acta de Reconocimiento médico forense prácticado al ciudadano NABOR ALEXANDER MOLINA ARAUJO, haciendo constar el referido informe, que dicho ciudadano presentó: Lesiones que ameritan aistencia médica, siendo suceptible de alcanzar su curación en un lapso de SEIS DIAS, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. 4) Avalúo comercial practicado sobre Una Cartera de bolsillo, Una Tarjetaa de Débito, los cuáles no tienen valor comercial. 5) Con la experticia practicada sobre un instrumento denominado PICO DE BOTELLA, el cual, se refieren los peritos, con el se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatomicamente comprometida y de la fuerza ejecida por el ejecutante, además puede ser emplado como medio de amedrentamiento y someter a cualquier persona. 6) Con las declaraciones de los ciudadanos JOSE REINALDO GAVIDIA, FABIAN RICARDO MOLINA GUERRERO Y EVELIN VALENTINA MORENO DUGARTE, quiénes con diferencia de palabra, manifestaron " Que estaban en el Parque de la Burra, siendo como las 8:30 minutos de la noche cuando de reprente llegó un chamo se acercó y le dijo a Reinaldo, que le diera el reloj y lo que cargara encima, reinaldo llamó a la policia , despues había llegado la policía pero ya le habían robado la cartera, el reloj, la plata; posteriormente habian conseguido al chamo, luego que llegara la policía ". Las razones esgrimidas anteriormente inducen al tribunal a la emisión de la sentencia condenatoria en contra del imputado NEWMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, deducidas de las reglas de la sana crítica racional contenida en el articulo 22 del código orgánico procesal penal que no es otra cosa, que el convencimiento del juez a través de las normas que gobiernan el pensamiento humano, deducidas de los principios de la recta razón, la lógica, así como los principios de la identidad, contradicción, y el tercero excluido.( subrayado del tribunal )
Por tanto, oída la manifestación de voluntad del imputado NEWMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, así como la reiteración hecha por la defensa abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, adscrita al Servicio Autónomo de de la Defensa Pública en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta el pedimento fiscal de requerir la admision de la acusación, como el enjuicimiento del tantas veces referido imputado NEWMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, el Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que sí el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque ésa ha sido su voluntad, ésta Instancia Judicial, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 460, 219 y 418 del Código Penal, en consecuencia procede a admitir la solicitud del imputado MORENO ZAMBRANO, quien de manera libre y espotánea ha requerido la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos y procede a imponer la penalidad en forma inmediata por la comision de los delitos antes señalados, el cual contempla pena el primero de los delitos de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo que el tribunal consideró que se trataba del delito de ROBO GENERICO, debido a que la vida de las victimas en modo alguno estuvo en peligro, siendo atacados por un instrumento filocortante ( pico de botella), además y tal como se evidenció posteriormente, el fín último del atacante Newman Orlando Zambrano Moreno, fué el despojar a las victimas de los objetos personales que estos pudieran poseer, y no el de causar la muerte, por lo que el tribunal procede al cambio de calificación del ilícito de Robo Agravado al hecho atenuado de Robo Genérico, por tanto tomando en cuenta que los límites entre cuatro a ocho años de presidio el término medio es de SEIS AÑOS a tenor de lo consagrado en el artículo 37 del código penal; y en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( Art 219 Código penal ), éste tienen una penalidad de UN MES A DOS AÑOS, cuyo término medio a tenor de lo previsto en el artículo 37 del código penal es de DOCE MESES y CINCO DIAS DE PRISION; Y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual tiene una penalidad entre TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, pero cuyo término medio es de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO atendiendo lo señalado en el articulo 87 del código penal, referente a la aplicación de de penas de presidio, y de otro u otros delitos que acarreen penas de prisón, arresto y relegación a Colonia Penitenciario, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de ésta especie correspondienteal delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio lo que hace un total de CUATRO AÑOS SIETE MESES Y TREINTA DIAS, que hecha la correspondiente conversión a la pena de presidio daría una resultante de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, hecha la rebaja de un tercio de la pena, siendo que el delito fué cometido mediante la utilización de violencia sobre las victimas, lo que hace que sea la sustración de una fracción la tomada en cuenta por el tribunal conforme lo señala el artículo 376 del código orgánico procesal penal; sin embargo, tomando en cuenta, que el imputado NEWMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, para el momento de la comisión del hecho tiene una edad menor de veintún años y mayor de edad, lo que hace proclive la rebaja contenida en el acápite 4to del artículo 74 del código sustantivo penal, con lo cual, el tribunal rebajará hasta el límite inferior permitido, lo que redundaría en una pena definitiva de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, sancion ésta que deberá imponerse al precitado ciudadano NEWMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, por la comision de los delitos de ROBO GENERICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES. Y, por cuanto la solicitud fiscal como la defensa, no hace mención alguna acerca de medida cautelar para otorgar al imputado Zambrano Moreno, habida cuenta que la pena en su contra de éste último no excede de los CINCO AÑOS, estima el tribunal por tanto que debe ratificarse su reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la pena definitiva impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado NEWMAN ORLANDO ZAMBRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.796.176; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, REISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457, 219 y 418 del código penal, en perjuicio de JOSE REINALDO GAVIDIA, EVELIN VALENTINA MORENO DUGARTE Y EL ORDEN PUBLICO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificado en el enunciado de este fallo definitivo. Se exime del pago de costas alguna al condenado en aplicación del principio de gratuidad consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y en cuanto a la finalización de la condena, por cuanto ella está sujeta a la reglamentación de la Ley de Régimen Penitenciario, así como a la atribución - deber señalada a los jueces con competencia en fase de ejecución en el articulo 493 del código adjetivo penal, una vez Ejecutoriado el mismo, se fijará la conclusión de la pena, así como la accesoria de la pena principal de presidio señalada en el artículo 13 del Código Penal. Y, por cuanto las partes, estuvieron de acuerdo en el dispositivo del fallo, una vez publicado este, se Acuerda remitir al tribunal de Ejecución quien haya de conocer a los fines previsto en el articulo 479 y siguiente del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. REGISTRESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M