REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002322
ASUNTO : LP01-P-2005-002322


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 11-03-05, en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, Mérida Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados por los ciudadanos Ana Beatriz Peña Gamboa y Jhonny José Muñoz Peña, de que la noche anterior le habían robado el celular tres ciudadanos, que se habían comunicado con la policía por el 171 pero cuando llegó la comisión policial ya se habían fugado los ciudadanos, igualmente manifestaron que se habían comunicado con el número del celular robado y contestó una voz de hombre quién le decía que le entregaba el celular robado si le entregaban la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. l00.000,00), en efectivo manifestando que se encontrarían en diez minutos en la sede de la línea de transporte público de la cooperativa ubicado en la urbanización Carabobo, por lo que solicitaban la compañía de la comisión policial, se trasladaron al sitio los denunciantes en compañía de la comisión policial, ya en el sitio realizaron llamadas al numero del celular robado y la voz que respondía les dijo que iban para el sitio y que era un hombre joven, alto, delgado, de piel blanca, cabello claro con corte tipo hongo, y manifestó que subieran hasta el Restaurante Aricagua frente a la piedrota sector La Fría, dirigiéndose todos hasta el lugar, ya en el sitio se acercaron tres ciudadanos que fueron reconocidos por los denunciantes como los mismos ciudadanos que los habían robado el celular la noche anterior, los funcionarios policiales emprendieron inmediatamente la persecución dándoles la voz de alto, los tres ciudadanos comenzaron a correr logrando interceptar a uno de ellos, y los otros dos se dieron a la fuga, procediendo a realizar inspección personal no encontrándoles nada, realizando el procedimiento en presencia del los denunciantes quienes manifestaron que esos eran los ciudadanos, quedando identificado el imputado como DAVID ALEJANDRO IZARRA, venezolano de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.699.988, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Extorsión en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente , en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem, sancionado con pena privativa de libertad, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Extorsión en grado de frustración, está sancionado con pena privativa de libertad, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días por ante este Circuito Judicial Penal . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano David Alejandro Yzarra, por el delito de Extorsión en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem; Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256 372 y 373 COPP; y 461, 80 y 82 del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.