REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002508
ASUNTO : LP01-P-2005-002508
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.
Consta en las Actuaciones (folio 02) que el día 13-03-05, en horas de la noche, se cometió un hecho punible, por el sector Negro Primero, parte alta de los Curos, Mérida Estado Mérida, denuncian las victimas Maria Eugenia López Quintero y Héctor José Peña, que tres sujetos armados con un cuchillo y un arma de fuego, les habían robado dos celulares dinero en efectivo y un reloj, procediendo la comisión policial receptora de la denuncia a realizar recorrido por el sector, observando a un ciudadano con las características que habían dado las victimas, al realizar la inspección personal al ciudadano le encontraron en la parte derecha delantera del pantalón en la pretina un arma blanca (cuchillo), también se le encontró en la parte delantera izquierda del pantalón un arma de fuego de fabricación casera y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca Nokia, de color gris modelo 5125, serial ESN 10012929509, con su batería, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró la cantidad de 108.000,00 bolívares en efectivo, y un reloj marca Michelle de color plateado con correa de color marrón, el ciudadano no poseía documentación personal y dijo ser y llamarse JAIBER FERNANDO NUÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.120, de 26 años de edad, residenciado en los Curos, logrando los funcionarios policiales la aprehensión del imputado con las evidencias en su poder, a pocos momentos de cometerse el hecho.
Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de un hecho punible, en el que se utilizó la violencia y por cuanto al momento de la aprehensión del imputado se les incautó en su poder los objetos robados y las armas, por lo cual este Tribunal pre califica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente.
Se acredita la aprehensión en flagrancia del investigado de autos quién se identificó como JAIBER FERNANDO NUÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.120, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia del referido investigado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y con los objetos robados en su poder. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Si bien el delito de Robo Agravado esta sancionado con pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, este Tribunal no puede pasar por alto lo alegado por la defensa del imputado en relación a que existe duda por cuanto la aprehensión del investigado se produjo en un lugar donde no había luz y donde se encontraban muchas otras personas las cuales se alzaron y agredieron a los funcionarios policiales y no hubieron testigos que avalaran los dichos de los funcionarios policiales en cuanto a como se produjo la aprehensión y en cuanto a los objetos y armas que le fueron incautados, no constando en las actuaciones el reconocimiento del investigado por parte de las victimas, surge la duda, y al existir duda esta siempre debe favorecer al reo, Principio Indubio Pro Reo, siendo procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte del imputado de autos por tanto resulta proporcional necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado las medidas cautelares siguientes: Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2- y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del COPP., De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° Y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
En cuanto a la solicitud de procedimiento Abreviado, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento y conforme a lo dispuesto en los Artículos 372 y 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Y así se declara.
CUARTO:
DISPOSITIVA.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado JAIBER FERNÁNDO NUÑEZ CONTRERAS . De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califica el delito como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 372 y 373 del copp. Cuarto: Se impone al aprehendido Jaiber Fernándo Núñez Contreras, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en su ordinal 3°- y artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y Caución Persoanl. Presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del copp.. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 460 del Código Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Mérida a los fines de mantener al imputado en calidad de deposito hasta tanto presente los fiadores de conformidad con el artículo 258 del COPP. Yasí se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA.
ABG. Yurimar Rodriguez Canelón.
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