REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002643
ASUNTO : LP01-P-2005-002643
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas del mediodía, aproximadamente a las 1:15 p..m. del día 16-03-2005, una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, fue informada que en la Urbanización Santa Ana un ciudadano había despojado de un bolso contentivo de su documentación personal a una ciudadana inmediatamente se trasladaron al sitio entrevistándose con la ciudadana Christi Rancel Guerrero, quién informó que ella se encontraba dentro de su vehículo cuando un ciudadano introdujo la mano por la ventana del copiloto extrajo su bolso y salió corriendo hacia una zona enmontada introduciéndose la comisión policial a la zona enmontada donde visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados consumiendo presunta droga, y cerca de los tres ciudadanos un bolso de rayas negras y blancas quedando identificados los imputados como Luis Alfonso Mansilla Duarte, Jorge Luis Abello Possamay y Antonio Manrique Acosta venezolanos portadores de las cédulas de identidad N° 19.529.138, 14.331.419 y 19.421.202 respectivamente, Procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el CICPC. Delegación Mérida, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En la Rueda de Reconocimiento celebrada por este Tribunal en fecha 18-03-2005, la victima en el presente caso reconoce como la persona que introdujo la mano por la ventana de su vehículo y sustrajo su bolso al imputado Luis Alfonso Mansilla Duarte . La conducta del aprehendido Luis Alfonso Mansilla Duarte se vincula directamente con la comisión del de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, , constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto simple, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara. Con relación a los imputados Jorge Luis Abello Possamay y Antonio Manrique Acosta se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Y así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
A tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días. 2- Prohibición de comunicarse con la victima. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°. Y 6° .Se ordena la realización del examen medico forense solicitado por la defensa a los imputados, para lo cual se ordena oficiar a la medicatura forense del Estado Mérida. Y Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, LUIS ALFONSA MANZANILLA DUARTE, por el delito de Hurto Simple, previsto (Artículo 453 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP.Y se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados Jorge Luis Abello Possamay y Antonio Manrique Acosta, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal. 2- Prohibición de comunicarse con la victima. Se ordena la practica de examen medico forense a los imputados de autos. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 COPP; y 453 del Código Penal vigente. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
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