REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002927
ASUNTO : LP01-P-2005-002927
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 1:30 p..m. del día 23-03-2005, en el Establecimiento Comercial Proveeduría Estudiantil, Mérida, Estado Mérida, tuvo lugar un hecho punible del cual fue informada una comisión policial que realizaba labores de patrullaje, al llegar la comisión policial al sitio observaron que la puerta principal se encontraba abierta y dentro del local se encontraba un ciudadano que mostró una actitud evasiva, quedando identificado el imputado como JOSÉ ROBERTO GODOY, venezolano portador de la cédula de identidad N° 2.624.966, de 61 años de edad, al realizarles la revisión personal al investigado, se le incautó una bolsa de material plástico color negro, contentiva en su interior de un candado marca cisa de color doradodos llaves de color plateado, un bolso de material plástico marca Adidas y una bolsa plástica color negro amarrada en su alrededor con un cable de color azul. La comisión policial le preguntó a este ciudadano si laboraba en el establecimiento comercial respondiendo este que si laboraba en el horario nocturno se le pidió el teléfono del propietario no aportándolo, por lo que procedieron a localizar al propietario, quién hizo acto de presencia en el local comercial quien se identificó como Hernán Pausolino Guerrero Polanco, quién indicó que este ciudadano no laboraba en su empresa y que los únicos que tenían llave del establecimiento eran los encargados. Procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el CICPC, donde quedó a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público . La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal vigente, por cuanto el propietario logró recuperar los objetos antes de que el imputado lograra salir del local, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, , constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado en grado de frustración delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, no se acuerda por considerarla desproporcionada, debido a las circunstancias de que el delito quedó en grado de Frustración, y por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual tendría una rebaja de un tercio, por ser el delito en grado de frustración, por lo tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y 3- Prohibición expresa de comunicarse con las victimas . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°., 4° y 6° del COPP. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, JOSÉ ROBERTO GODOY, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 455 ahora 453 numeral 5° del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y 3-.Prohibición de comunicarse con las victimas. Medias que se imponen con arreglo al artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256,372 y 373 COPP; y 453.5 y 80, 82. del Código Penal vigente. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
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