REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003000
ASUNTO : LP01-P-2005-003000



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica de los delitos.

Al folio 11 de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha 24-03-2005, aproximadamente a las 04:40 de la madrugada los funcionarios policiales, José Quintero y José Mendoza, encontrándose en patrullaje vehicular, cuando recibieron llamada telefónica de la Central INPRADEM, informando que se trasladaran al mercado de las arepas, específicamente al Local N° 7, donde dos ciudadanos se habían introducido y estaban sustrayendo objetos del establecimiento comercial, al trasladarse al sitio pudieron visualizar que se encontraba violentada la puerta del despacho del mostrador del local pero dentro no se encontraba ninguna persona procediendo de inmediato a un patrullaje por el sector, y cerca del sitio se trasladaban dos ciudadanos a pie que al ver la comisión policial trataron de emprender la huida, logrando interceptarlos y al realizar la inspección personal se les incauto a uno de ellos que quedó identificado como DANIEL ALI ARAQUE MORENO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-85, soltero, sin profesión titular de la cédula de Identidad N° 17.341.186, residenciado en Pasaje 3 casa 41-31,Barrio González Picón, Mérida, Estado Mérida, un calentador en baño de Maria marca Inmetal, que lo llevaba encima de su hombro y al ciudadano OLINTO ELADIO ORORIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.140.337, residenciado en el Barrio Santa Elena casa n°1-34 de esta ciudad de Mérida, se le incautó un bolso de tela contentivo en su interior de una segueta metálica de color negro, un cuchillo marca Stanless, un martillo, una cuchara de albañilería, un martillo pequeño, un cincel sin marca, una tijera corta marca orged, un alicate de presión marca subiendo, toma corriente y dos destornilladores, y en las manos una pala de mango de madera y un caldero de freír metálico, objetos estos que fueron reconocidos por la pripietaria del local como de su propiedad, seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y se trasladaron al CICPC., Delegación Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

La conducta de los imputados aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 455 ahora 453 en sus numerales 3° y 4°, siendo aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho, con los objetos hurtados en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (presión de seis (06) a diez (10) años) , delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por el representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto, con los objetos hurtados en su poder, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando los imputados tienen su residencia fija, como lo han manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual seria prisión de (6) seis a (10) diez años, los investigados pueden darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, aunado al hecho de reincidencia de los investigados que presentan prontuario policial por delitos de la misma naturaleza al que hoy nos ocupa, el investigado Olinto Eladio Osorio Saavedra, se pudo verificar por el sistema Juris 2000 que ha estado incurso en las causas números LK01-S-2001-000014, por el Tribunal de Ejecución N° 2, Y LP01-P-2OO3- 000293, por el Tribunal de Juicio N° 4 ambos de este Circuito Judicial Penal, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el 27 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 455 ahora 453.3,4, del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 453.3,4 del Código Penal. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA,