REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000725
ASUNTO : LP01-P-2004-000725
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 24-02-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3° en armonía con el artículo 318 numeral 1° Y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.500.078, nacido el 26-03-76, soltero, estudiante, hijo de José Corredor y Maria Esther Osorio, domiciliado en: En Urbanización el Bosque calle 2, casa N° 8. Mérida, Estado Mérida .
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: L a Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano, JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, por los delitos de Estafa, Abuso Sexual, y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio la adolescente Genesis Vanesa Dacosta Gonzáles, y la ciudadana Liliana González Hernández, en virtud de que el día 10-11-2004 fue aprendido en flagrante delito al momento en que se disponía a examinar a la adolescente Genesis Vanesa Dacosta Gonzáles, haciéndose pasar por medico, y a quién ya había examinado en varias oportunidades, y durante esos reconocimientos médicos había abusado sexualmente de la adolescente y de la madre de esta ciudadana Maria Lisbeth González, con tocamientos de las partes intimas, alegando que necesitaba bellos pubianos para hacer un examen.
Igualmente es acusado por el delito de Estafa, por el hecho de que la ciudadana Liliana González Hernández, presenta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que el acusado, se ofreció a ayudarla en los tramites de adopción de una niña, en la cual ella estaba interesada, la engañó a ella y a su esposo diciéndole que conocía a la gente del INAM, y que los llevaría a un Juez, que era su amigo, y que los podía ayudar, por lo que la victima le hizo entrega de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (1.500.000,00), los cuales serian entregados por parte del acusado a una supuesta Juez Soila Noguera, quién llevaba el caso, luego le quitó doscientos mil bolívares para una supuesta prueba de ADN, de la niña que el INAM había seleccionado, y todo resultó un engaño no se comunicó mas con la victima ni le atendió mas llamadas.
TERCERO: DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-
Al concederle el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal una corrección a la Acusación, haciendo en ese mismo acto una corrección en cuanto al delito imputado de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por la imposibilidad de demostrar el mismo en juicio, es por lo que presenta acusación es este acto solo por los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, Y ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio GÉNESIS VANESA DACOSTA GONZÁLEZ, LILIANA PRECIOSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y CARLOS EMIRO ECHEVERRÍA SÁNCHEZ; solicitó sea admitida totalmente el escrito de acusación con la corrección hecha en esta audiencia, de conformidad con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas, que corre inserto al vuelto del folio ciento cincuenta y dos (152), al vuelto del folio ciento cincuenta y cuatro (154), de las presentes actuaciones, por ser las mismas pertinentes y las testimoniales por ser todas útiles y necesarias; igualmente solicitó se ordene el auto de apertura a juicio y consecuentemente el enjuiciamiento del acusado JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, a quien identificó debidamente.-
Acto seguido la ciudadana JUEZ, impuso al Imputado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Le preguntó al Imputado si harían uso de su derecho a declarar, respondió: “ deseo declarar”.- Seguidamente se hizo pasar al estrado al imputado a fin de que se identificara, quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, EDAD 28 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MÉRIDA, FECHA DE NACIMIENTO 26-03-76, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.500.078, DOMICILIADO EN URBANIZACION EL BOSQUE CALLE 2, CASA N° 8, DEL ESTADO MÉRIDA. HIJO DE JULIO JOSE CORREDOR Y MARIA ESTER OSORIO. TELÉFONO: 2662119. Quien manifestó: Entre otras cosas su deseo de admitir los hechos por los delitos de Estafa y Ejercicio Ilegal de la Medicina, Seguidamente se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA AL ABG. FELIX M. BLANCO N., a los fines de exponer sus alegatos, quien ratificó en parte su escrito que corre inserto a los folios doscientos nueve (209) al doscientos treinta (230), y entre otras cosas expuso que en vista que la Fiscal del Ministerio Público desistió de impútale a su defendido del delito de Abuso Sexual a Niños, solicitó se proceda al sobreseimiento de la causa, y por otro lado manifestó que previo conocimiento de los informes médicos psiquiátricos que presento el cual recoge el diagnostico de las condiciones mentales de su defendido declare la condición de inimputabilidad de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, y sea sometido a un tratamiento psiquiátrico para lo cual solicitó que sea entregado a la custodia de sus padres o en su defecto en el Centro de rehabilitación que el Tribunal tenga a bien señalar, por el delito de ejercicio ilegal de la medicina. Presentó Acuerdo Reparatorio por el delito de estafa consistente en la cancelación a las victimas de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00 ).
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima el ciudadano CARLOS EMIRO ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.238.410, quien manifestó estar de conforme con el acuerdo reparartorio planteado en esta audiencia, por cuanto ha recibido la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), por los daños causados, acordada en dicho acuerdo, de forma voluntaria y sin coacción alguna.-
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana LILIANA PRECIOSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.474.516, quien manifestó estar de conforme con el acuerdo reparartorio planteado en esta audiencia, y ratifica lo manifestado por su esposo Carlos Echeverría, por cuanto recibieron la cantidad de tres millones y quinientos mil bolívares, de forma voluntaria y sin coacción alguna.-
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana MARIA LISBETH GONZÁLEZ CAMACHO, madre de la adolescente, titular de la cédula de identidad N° 11.463.317, de 35 años de edad, quien manifestó estar conforme con lo planteado por la fiscal.-
CUARTO: DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Una vez admitida la acusación por los delitos de Estafa y Ejercicio Ilegal de la Medicina, y las pruebas fiscales, y después de haber oído la manifestación del acusado de admitir los hechos por los delito de ESTAFA y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, y la solicitud de la Defensa de que se le conceda a su defendido el beneficio de suspensión condicional del proceso por el delito de ejercicio ilegal de la medicina, y la opinión Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con que se le conceda al acusado el beneficio de suspensión condicional del Proceso por el delito de ejercicio ilegal de la medicina. Y la opinión favorable de la victima, y la manifestación de voluntad de las partes en relación al acuerdo Reparatorio. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, plenamente identificado en autos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, prevista y sancionada en el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber la fiscalía retirado la acusación en relación a ese delito, por imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo reparartorio presentado entre el imputado y las víctimas LILIANA PRECIOSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CARLOS EMIRO ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, y una vez oída la manifestación de las víctimas, y de haber verificado el cumplimiento de las condiciones del acuerdo reparatorio se Declara la Homologación del acuerdo reparartorio, con la correspondiente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR CORREDOR OSORIO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se Acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, solicitado por la Defensa y aprobado por la Representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, con las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1, 2, 3 y 7 en los siguientes términos: PRIMERO: No cambiar de domicilio sin avisar previamente al Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la víctima GÉNESIS VANESA DACOSTA GONZÁLEZ. TERCERO: La obligación de someterse a un tratamiento por ante la Fundación José Félix Ribas del Estado Mérida, para su problema de adicción de drogas y tratamiento médico psiquiátrico en el Hospital San Juan de Dios de Mérida, de lo cual deberá mantener informado al Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario la vigilancia del beneficio por ante un delegado de pruebas se acuerda cambiar las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida. Estas condiciones serán cumplidas por un lapso de dos años contados a partir de la presente fecha. En consecuencia se ordena librar oficios al Hospital San Juan de Dios y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida.- Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG. Yurimar Rodriguez Canelón.