REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004443
ASUNTO : LP01-P-2004-000642
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 27-09-03 aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la Urbanización El Bosque, Avenida Principal, en las adyacencias de la Empresa Productos Paisa leche Táchira, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; LOS IMPUTADOS WILMER AVELLANEDA OROZCO, ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO Y ALBERTO WLADIMIR ARAUJO BRICEÑO, agredieron físicamente con golpe de puño y puntapié, tumbando al piso a la VICTIMA NELSON JOSE LOBO VASQUEZ. Al llegar los familiares de la Victima salieron corriendo y se introdujeron en el depósito de la Empresa Táchira, siendo localizados por los Funcionarios Policiales en una Patrulla y dejados en libertad los imputados. Siendo trasladados a la Victima al Hospital en una Ambulancia. Resultando lesionado la victima en la nariz, presentando hemorragia Sub-conjuntival del ojo izquierdo y derecho, herida cortante en la mejilla derecha de 2 cm de sutura; herida en la región frontal izquierda y escoriaciones a nivel del cuello, glúteos, muslos, rodillas; lesiones que ameritaron asistencia médica para un tiempo de curación de 18 días e incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Según el primer informe médico legal e inserto al folio 10. Un segundo informe médico legal, mediante el cual el médico forense deja constancia que refiere visión borrosa por ambos ojos, cicatriz de herida cortante localizada en la mejilla derecha, inmovilización del dorso de la nariz, quedando secuela de una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, cursante al folio 22.
Incurriendo en el DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificada en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA NELSON JOSE LOBO VASQUEZ. La cual prevé una pena de 3 a 6 años de Presidio, con la agravante del artículo 77 ord. 12 ejusdem.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Aprecia lo siguiente Elementos de Convicción:
1.-) Denuncia del ciudadano LOBO VASQUEZ NELSON JOSE, de fecha 28-09-03, manifestando la Victima las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados en el capitulo I. (F. 1)
2.) Inspección Ocular N° 4.294 de fecha 28-09-03, suscrita por los Funcionarios LUIS ALBERTO URBINA Y NIDIA ROSA SUAREZ, adscritos al C.I.C.P.C, practicada al sitio de los hechos en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, en las adyacencias del Deposito de la Empresa PRODUCTOS PAISA LECHE TACHIRA, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 3)
3.-) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3235 de fecha 01-10-03, practicado a la Victima NELSON JOSE LOBO VAZQUEZ, y suscrito por la Médico Forense Dra. Cleny Hernández Márquez, quien deja constancia en sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica especializada de 18 días, salvo complicaciones secundarias, e incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. (F.10)
4.-) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3522 de fecha 05-11-03, practicado a la Victima NELSON JOSE LOBO VAZQUEZ, y suscrito por la Médico Forense Dra. Cleny Hernández Márquez, quien deja constancia en sus conclusiones que le quedaron secuelas de una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, con visión de movimientos de manos y el ojo izquierdo visión 20\200 (F.22).
5.-) Entrevista de la ciudadana GLORIA VARELA GUILLEN de fecha 30-09-03, quien observó que a José Lobo lo venían persiguiendo y narra las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.7)
6.-) Entrevista de la ciudadana CARMEN ELENA LOBO de fecha 30-09-03, quien observó que a José Lobo lo venían persiguiendo y narra las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.8)
7.-) Entrevista del ciudadano JOSE BENITO LOBO VAZQUEZ de fecha 30-09-03, a quien lo venían persiguiendo entró en su casa donde se encontraba durmiendo la victima Nelson Lobo, y la victima bajo a ver que pasaba, “ cuando le fue el tipo a golpes y Nelson sale corriendo” y continua narrando las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.9)
8.-) Entrevista de la ciudadana OLGA MARGARITA VELAZCO DE PONZE de fecha 18-10-03, quien observó como ocurrieron los hechos y narra las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este espacio. (F.11)
9.-) Entrevista de la ciudadana RAMIREZ GUERRERO NURY MARIA, de fecha 03-11.2.003, quien se encontraba presente al momento de suceder los hechos, y manifiesta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, testimonio inserto al folio 17 y su vuelto, el cual se da por reproducido en este espacio.
10.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo OLGA MARGARITA VELAZCO DE PONCE, reconoció al acusado ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, como la persona que lesionó a la Victima. (F.67).
11.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo OLGA MARGARITA VELAZCO DE PONCE, reconoció al acusado WILMER AVELLANEDA OROZCO, como la persona que lesionó a la Victima. (F.69).
12.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde el Testigo JOSE BENITO LOBO VASQUEZ, reconoció al acusado ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, como la persona que lesionó a la Victima. (F.72).
13.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo GLORIA VARELA GUILLEN, reconoció al acusado ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, como la persona que lesionó a la Victima. (F.73).
14.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Testigo GLORIA VARELA GUILLEN, reconoció al acusado ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, como la persona que lesionó a la Victima. (F.74).
15.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la VICTIMA NELSON JOSE LOBO, reconoció al acusado ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, como la persona que lo lesionó. (F.76).
16.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-05-04, donde la Victima NELSON JOSE LOBO, reconoció al acusado ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, como la persona que lo lesionó. (F.77).
Lo expuesto por EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien hizo una narración de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, WILMER AVELLANEDA OROZCO y ALBERTO WLADIMIR ARAUJO BRICEÑO. PRESENTO FORMAL ACUSACION, en contra de los imputados ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, WILMER AVELLANEDA OROZCO y ALBERTO WLADIMIR ARAUJO BRICEÑO, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; con la agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE LOBO VASQUEZ. OFRECIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS en los cuales fundamenta su acusación, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, explanando su necesidad, utilidad y pertinencia. Solicitó la admisión total de la acusación, como de las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS. SE DICTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se remitan las actuaciones, una vez vencido el lapso correspondiente, al tribunal de juicio. Solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro del COPP.
Lo expuesto por el Acusado WILMER AVELLANEDA OROZCO, quien Manifestó: " Me declaró inocente. Ibamos mi hermano, y los otros dos y mi mujer para el depósito cuando vamos llegando el ciudadano señalando a la víctima, me empuja a su esposa y ahi empezó el problema y el y mi hermano se agarraron a puños y ahi empezó el problema… No estábamos tomando... No lo llego a lesionar.
Lo expuesto por el Acusado ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, quien Manifestó: " Me declaró inocente, porque él ciudadano, señalando a la víctima fué el que empeño el problema; empujaba a la esposa de mi hermano que estaba en estado de grávidas y ahí empezó el problema. Vino un hermano de él (Nelson Lobo) y agarró un bate y me lanzaba para pegarme… " Me encontraba con mi hermano y otro que venia detrás de nosotros, que se llama Alberto Araujo, también Wilmer Avellaneda y mi persona… Ibamos a comprar una botella, él empujó a la esposa de mi hermano y se cayó… Eran como las nueve de la noche. Era un sitio oscuro, no se distinguía… Apareció con un bate el hermano de él; el no estaba allí… Venia de la Humbolt… Si hay un acceso de la Urbanización El Bosque como a cien metros… " La empujo porque venia ebrió. Nosotros ninguno estábamos ebrios. No lo llego a lesionar; el evitaba el problema (el señor Alberto Araujo).
Lo expuesto por el Acusado ALBERTO WLADIMIR ARAUJO BRICEÑO, quien manifestó: “ Siendo la 1:00 de la tarde lo siguiente: "Me declaró inocente de haber agraviado al señor Nelson Lobo. Yo voy a dar mi versión. Estaba compartiendo con Wilmer y Alkexander. Se van con la esposa de Wilmer y me yo quedo rezagado. Me consigo con la esposa de Wilmer y me dice que Wilmer y Alexander estaban peleando por que el señor Nelson Lobo empujo a la esposa de Wilmer; cuando llego al sitio en efecto estaban peleando, mi única participación fue separarlos, me dicen que el señor Nelson estaba bebido y sólo llegue a separarlos a ellos tres, no vi ninguna arma por ningún lado y estaba oscuro. Repito mi única participación fue haberlos separado. Luego me voy con ellos al depósito de trabajo de Alexander, por petición de la esposa de Wilmer, que estaba muy alterada. Fui a tratar de calmar la situación, nos metimos al sitio y al poco rato llego la policía y fue cuando nos detuvieron. Yo hable con los policías, que yo no tenia nada que ver en el hecho, ni hicieron caso y nos metieron en la patrulla. Juro que no toque al señor Nelson Lobo… " Yo estaba en la avenida Las América y ellos estaban cruzando en el puente hacia El Bosque… De eso si me percate, además que se le notaba era obvio… Ya era de noche pero una hora exacta no sé… pudo haber sido entre siete y ocho de la noche… La visibilidad estaba extremadamente oscura.
Lo alegado por la DEFENSA PRIVADA, Abg. LUIS ENRIQUE MARQUINA, quien solicitó de conformidad con el art 330 ordinal 2 del Código Penal Vigente, se cambie la calificación del delito, considerando que de acuerdo con el informe del medico forense, la supuestas lesiones ameritaban para el momento dieciocho días de recuperación; por lo tanto consideró a su manera de ver que fue acelerada la calificación impuesta por el representante de la vindicta pública, Ali mismo, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba solicito al tribunal que todas aquellas pruebas que constan en las actas procesales sean valoradas en la medida en que favorecen a mi defendido. Consignó carta de trabajo del ciudadano Wilmer Avellaneda y Partida de nacimiento del hijo del señor Wilmer Avellaneda de nombre Wilkar Alfonso Avellaneda Ramírez. El tribunal acordó agregarlas a las actuaciones.
Lo alegado por LA DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS SGAMBATTI, en su carácter de defensa de ALBERTO VLADIMIR ARAUJO, quien expuso sus alegatos de defensa. Solicitó al tribunal, la no admisión de la acusación en contra de su representado Alberto Vladimir Araujo, ya que las actas están dirigidas o encaminadas a que su defendido, nunca lesionó a la víctima, según consta en declaración de fecha 10 de mayo de 2004, (folio 70); él mismo hermano de la víctima que estaba presente, manifestó que nunca lo golpeó. Se refirió a la persona de su defendido, a su conducta anterior a este hecho. Consideró que no hay evidencia, que su defendido haya participado en las lesiones ocasionadas a Nelson Lobo. Y manifestó no compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y cambiar la calificación por Lesiones Personales Leves, y expuso sus fundamentos por los cuales no esta de acuerdo con tal calificación. Ofreció como prueba la declaración de la ciudadana Ramírez Guerrero Nury Maria, la cual el Ministerio Público, no ofreció y la misma favorece a su defendido. Se opuso a la medida de coerción personal que sobre la base del ordinal 3 del artículo 256 del COPP, que el Ministerio Público solicita en esta audiencia, la razón es muy sencilla, ya que el 28-09-2003, pasando un año, y tanto su representado como los otros han estado a derecho en la presente causa y no existe peligro de fuga, ní de obstaculización. Hay uno de ellos, que no vive aquí en Mérida; su representado siempre viene; esta pendiente, por lo cual se opone a la medida cautelar solicitada.
Lo manifestado por la VICTIMA NELSON JOSÉ LOBO VASQUEZ, quien Manifestó Ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.103.767, de 35 años de edad; soltero, nacido en fecha 01-06-68; natural de Mérida, desempeñándose actualmente como mensajero en la Gobernación y expuso: " Yo me encontraba en la casa del hermano mío José Benito Lobo, a eso de las siete de la noche; como a eso de la 8:30 de la noche , llegó uno de los hermanos Avellanda ( el más alto, Alexander) ; llegó ofendiendo a mi hermano; no se que problemas tenían ellos; los dos hermanos fueron los que me dieron más golpes; en ese momento yo me trataba de tapar la cara, en ese momento llegó el otro ciudadano; no me di cuenta si me golpeó, porque yo tenia la cara tapada, yo había ingerido poco licor pero estaba oscuro; mi hermano no estaba allí; estaba en la casa cuando llego a ofenderlo. Por el ojo derecho no veo bien y me hicieron fondo de ojo. OEIA mejor antes ahora eo menos. Me van a operar en Junio de la nariz a consecuencia de eso. Si en verdad hay juicio, no será yo el que los sentenciara. Pero que se haga justicia. Que pague el culpable y no personas inocentes. Eran tres en ese momento pero ellos dos fueron los que más participaron. Uno de ellos, no se cual fué, gritaba en ese momento, que le pasaran un cuchillo para terminarme. En ese momento, los vecinos empezaron a gritar, que me dejaran quieto. Y ellos salieron corriendo hacia abajo hacia el deposito de la Leche Táchira.
EL TRIBUNAL EFECTUA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1.- En cuanto a lo alegado por la defensa pública, en relación a que su defendido Alberto Vladimir Araujo Briceño, no se le admita la acusación, por cuanto considera que el mismo no tuvo participación en las lesiones ocasionadas a la víctima, Nelson Lobo; éste tribunal evidenció en esta audiencia Preliminar con la propia declaración de la víctima, quien manifestó " que le deja al Tribunal que le haga justicia". Considerando este tribunal, que la única forma de administrar justicia, es mediante un juicio oral y público, donde se debatan todas las pruebas ofrecidas por las partes.
2.- En cuanto a la prueba ofrecida por la defensa pública, referida al testimonio de la ciudadana Ramírez Guerrero Nury Maria, quien es la esposa del acusado Wilmer Avellaneda Orozco, la cual cursa al folio 17 de las actuaciones, quien presenció los hechos junto con los acusados; considera este tribunal que pese a ser una prueba presentada extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida por la defensa pública en esta Audiencia Preliminar, cuando la debió consignar con cinco días de anticipación a la celebración de esta Audiencia, conforme al artículo 328 del C.O.P.P. En aras al principio del derecho de igualdad entre las partes, considerándose que la mencionada ciudadana es una testigo Presencial de los Hechos y apreciándose que el Ministerio Público no las incorporo en las pruebas promovidas en su escrito acusatorio, teniendo la Obligación el Representante de la Vindicta Pública de promover las pruebas que exculpen o inculpen a los acusados; también es cierto en aras de la carga procesal equitativa, que la misma es relevante para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo la misma ser materializada en el debate oral y público, conforme al principio de la defensa en todo grado y estado de la causa, consagrado en los artículos 12 del COPP y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto este Tribunal la admite, por ser fundamental para la búsqueda de la verdad de los hechos y la finalidad del proceso, conforme al artículo 13 del COPP.
3.- Si bien es cierto, que este tribunal de control, puede modificar la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, también es cierto, que el juez de juicio, puede acordar el cambio de calificación jurídica inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes, no lo hubiere hecho, conforme al artículo 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es en el debate oral y público, donde se materializara la prueba testimonial de la experto médico forense Dra. Clennys Hernández, y las partes podrán ejercer el derecho a interrogar a dicha experto, a los fines de esclarecer alguna duda en el informe médico forense rendida por la misma, cursante a los folios 10 y 22, y de esa forma poder encuadrar las partes o el Juez de juicio, según las lesiones y tiempo de curación indicadas por la experto, si las mismas encuadran en algunas de las normas jurídicas establecidas, en el artículo 416 del Código Penal como Lesiones Personales Gravísimas, ó en el artículo 417 como Lesiones Personales Graves o bien en el artículo 415 como Lesiones Personales Menos Graves.
CAPITULO III
DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ACUSADOS ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, WILMER AVELLANEDA OROZCO y ALBERTO WLADIMIR ARAUJO BRICEÑO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 con la agravante del artículo 77 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NELSON JOSÉ LOBO VASQUEZ.
SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, como son: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios LUIS ALBERTO URBINA, NIDIA ROSA SUAREZ. La testimonial de la Médico Forense DRA. CLENNYS HERNANDEZ. Las testimoniales de los ciudadanos GLORIA VARELA GUILLEN, CARMEN ELENA LOBO, JOSE BENITO LOBO VASQUEZ, OLGA MARGARITA VELAZCO DE PONCE, NELSON JOSÉ LOBO VASQUEZ. Y LAS DOCUMENTALES consistentes en todos los ACTOS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de los ciudadanos antes mencionados.
TERCERO: SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana RAMIREZ GUERRERO NURY MARIA, PROMOVIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en las consideraciones y ser fundamental para la búsqueda de la verdad de los hechos y la finalidad del proceso, conforme al artículo 13 del COPP. POR TANTO QUEDAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS ANTES REFERIDAS POR SER LEGALES, ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, CONFORME AL ARTICULO 13 DEL C.O.P.P. La defensa privada no presentó pruebas.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EL ENJUICIAMIENTO CONTRA LOS ACUSADOS WILMER AVELLANEDA OROZCO, quien es titular de la cédula de identidad N° 13. 490.931, mayor de edad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 28-01-1979, natural del Estado Táchira, de ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO, quien es titular de la cédula de identidad N ° 13. 142.977, mayor de edad, de 27 años de edad, natural del Estado Táchira, venezolano, casado, nacido en fecha 21-05-1977, de oficio obrero en Leche Táchira; y de ALBERTO WLADIMIR ARAUJO BRICEÑO., quien es titular de la cédula de identidad N° 13.851.727, mayor de edad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 06-07-1978, natural de Caracas; por EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORES, previstas y sancionadas en el artículo 416 con la agravante del artículo 77 ordinal 12 del Código Penal; en perjuicio de la víctima NELSON JOSÉ LOBO VAZAQUEZ.
SE EMPLAZA A LAS PARTES para que concurran al Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo de cinco días siguientes, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP.
QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEBIENDO CUMPLIR LOS ACUSADOS LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.- PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL UNA VEZ AL MES.
2.- NO CAMBIAR DE LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA EN ESTE ACTO, SIN LA DEBIDA INFORMACIÓN AL TRIBUNAL.
3.- NO ACERCARSE A LA VICTIMA NI A SUS FAMILIARES.
COMPROMISO DE LOS ACUSADOS:
WILMER AVELLANEDA OROZCO: " ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
ALEXANDER AVELLANEDA OROZCO: " ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
ALBERTO WLADIMIR ARAUJO BRICEÑO: “ ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL".
ADVERTENCIA: DE NO CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN ESTE ACTO, SE LES REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y SE LES DECRETARÁ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCION.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA
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