REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002134
ASUNTO : LP01-P-2005-002134
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 08-03-05 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la Residencia ubicada en el Barrio Campo de Oro, calle Principal, casa N° 3-17. Mérida Estado Mérida, se practico una orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual se Autorizo para incautar arma de fuego, un teléfono celular e inalámbrico, anillo, cadena, zarcillo, reloj, plancha, maletón ejecutivo, la cual guarda relación con la averiguación G-926.901, la cual instruye la Fiscalía doce del Ministerio Público por unos delito contra la Propiedad. Residencia esta donde habita el IMPUTADO DAVIS JOSE SOSA, y en la cual los Funcionarios Policiales por un Hallazgo casual incautaron sustancias ilícitas las cuales estén vinculadas a la comisión de un hecho punible por la ley, que le corresponde conocer al Fiscal 16 del Ministerio Público. Incautando así en la primera habitación en dirección del balcón hacia la parte posterior, perteneciente al referido imputado (según lo manifestado por su hermana Sosa Yolimar Carolina) y en presencia de dos testigos y de la ciudadana CORINA LOBO DE SOSA, quien reside en la misma, decomisaron un bolso de mano de material de cuero color marrón, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38, debajo de una cama tipo individual, se encontró una pipa de fabricación casera utilizada para el consumo de sustancias estupefaciente, 2 cucharillas y 2 tenedores impregnados de una sustancia ilícita denominada COCAÍNA BASE O BAZUCO, posteriormente incautaron de la sala de baño, oculta en el cielo raso del mismo, una bolsa de material sintético de color anaranjado, contentiva de cinco envoltorios de forma cilíndrica denominados dediles, contentivos de la sustancia ilícita COCAÍNA BASE o bazuco, con un PESO NETO de 67 gramos. Siendo además asistido en ese acto el imputado, por su hermana Abogado Sosa Yolimar Carolina. Igualmente los Funcionarios inspeccionaron en la siguiente habitación, la cual es ocupada en ocasiones por el referido Imputado, incautándose en el interior de la misma un recipiente ubicado en un estante, entre otros objetos la cantidad de 8 cartuchos calibre 22, un cartucho calibre 38 y un cartucho calibre 40, e incautándose en la misma habitación en la gaveta de una peinadora dos bolsa contentiva en su interior la primera de un polvo color azulado con un peso neto de 275 gramos de CARBONATOS Y BICARBONATOS; y en la otra de un polvo color blanco, con un peso neto de 134 gramos con 500 miligramos de CARBONATOS Y BICARBONATOS. Incautándose además objetos como prendas de uso militar, broches de condecoración, botas, una boina negra, según experticia de estos objetos inserto al folio 25 y 26.
Incurriendo en el DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43.1 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad Venezolana. El cual prevé una pena de 10 a 20 años de prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 08-03-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas del Estado Mérida, (C.I.C.P.C. en lo sucesivo); quienes dejan constancia del Procedimiento efectuado en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado. (F.4 y 5)
2.-) Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual autorizó incautar arma de fuego, un teléfono celular e inalámbrico, anillo, cadena, zarcillo, reloj, plancha, maletón ejecutivo, la cual guarda relación con la averiguación G-926.901, la cual instruye la Fiscalía doce del Ministerio Público por unos delito contra la Propiedad. (F.6)
3.-) Acta de Allanamiento de fecha 08-03-05, practicada por los Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C, Delegación del Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. ( F.7 y 8).
4.-) Inspección Ocular N° 841 de fecha 08-03-05, practicada en la Residencia donde habita el Imputado y a la cual se le practicó la visita domiciliaria, en donde se incautó la sustancia ilícita Bazoco. (F.9)
5.-) Acta Policial donde se Entrevista al ciudadano RIVAS SOSA AGELVIS de fecha 08-03-05, quien es testigo del Procedimiento del Allanamiento, en la cual manifiesta que él se encontraba parado en la Urbanización Santa Mónica de esta ciudad cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C y le hicieron del conocimiento que tenía que servir como testigo de un allanamiento que se iba a efectuar, sobre el caso de presuntas armas de guerra (F. 10 y 11).
6.-) Acta Policial donde se Entrevista al ciudadano TORRES SALAZAR JESUS ELOY de fecha 08-03-05, quien es testigo del Procedimiento del Allanamiento, en la cual manifiesta que él ese día iba hacia clases en hora de la mañana, manifestando estar residenciado en le Barrio Campo de Oro, calle 3, casa N° 0-80, cuando de repente un Funcionario de la P.T.J., le manifestó si podía servir como testigo de un allanamiento que se iba a practicar en ese sector. (F. 12 y 13).
7.-) Entrevista a la ciudadana SOSA YOLIMAR CAROLINA de fecha 08-03-05, quien manifestó ser abogada y asistir a mencionado imputado en la misma fecha aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, cuando se presentó una comisión policial en su residencia que es la misma del imputado, con la finalidad de practicar orden de allanamiento, y en su condición de Abogado luego de identificarse los Funcionarios, procedió a ser lectura de la Orden de Allanamiento y ofrecer sus servicios como abogado a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en la ley, y en compañía de dos testigos, acompañó A LA COMISIÓN PRIMERAMENTE HACIA LA PARTE SUPERIOR DEL INMUEBLE ESPECIFICAMENTE A LA HABITACIÓN DE SU HERMANO DAVID JOSE SOSA, EN CUYO LUGAR ENCONTRARON UN BOLSO CONTENTIVO DE UNA PIPA Y OTROS UTENSILLOS PROPIOS PARA EL CONSUMO DE DROGA, TAMBIEN CONSIGUIERON EN EL BAÑO UNA BOLSA CON UNOS DEDILES, TAMBIEN unas balas de diferentes calibres, prendas militares y otras cosas. (F. 13)
8.) Experticia Química Botánica, de fecha 08-03-05, practicada a la sustancia incautada en los dedides COCAÍNA BASE o bazuco, con un PESO NETO de 67 gramos, dos bolsa contentiva en su interior la primera de un polvo color azulado con un peso neto de 275 gramos de CARBONATOS Y BICARBONATOS; y en la otra de un polvo color blanco, con un peso neto de 134 gramos con 500 miligramos de CARBONATOS Y BICARBONATOS. Igualmente cuatro utensilios de uso de labores domesticas, dos cubiertos y dos cucharas con residuos de COCAINA BASE O BAZUCO, suscrito por la Experto Mabelys Contreras. (F.18 y 19).
9.-) Experticia Toxicológica in vivo de fecha 08-03-05, practicada a la sangre, orina y raspados de dedos al imputado; resultando negativo en la sangre y POSITIVO en la orina y raspados de dedos para Marihuana y Cocaína, concluyendo la Experto Mabelys Contreras, que se determinó la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en la orina y la presencia de resina de marihuana en el raspados de dedos. (F.21 y 22)
10.-) Experticia Legal de fecha 08-03-05, practicada a los objetos incautados en la habitación del imputado, suscrito por el experto Edgardo Mendoza. (F. 25 y 26)
Lo expuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. FRANCESCO ZORDAN, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado de autos DAVIS JOSE SOSA. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión. Precalificó el delito y le imputó OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. Solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del COPP. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, cambiando su solicitud de procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Lo expuesto por EL IMPUTADO DAVIS JOSÉ SOSA, quien manifestó" en ningún momento yo estaba consciente que eso estaba allí; y de lo encontrado en el cuarto no se, porque yo duermo en la cuarta habitación de la parte de arriba; lo del baño no sé, ese baño lo utiliza mucha gente; allí viven ocho personas.“... Consumo marihuana y varias veces cocaína, de vez en cuando"… " Allí viven, en la parte de abajo tres personas, que son: mi tío Humberto, que vive en el tercer cuarto. Mi abuela Corina, duerme en el segundo cuarto y en el tercer cuarto, vive una prima mía, que se llama Vanessa Sosa, con mi hermana Yolimar Carolina Sosa. En la parte de arriba, estoy yo, en la cuarta habitación; en la tercera, vive un tío que se llama Wiilliam Sosa; en la segunda que le sigue, duerme un tío que se llama Armando Sosa; y en la última, se queda un primo mío, cada vez que viene de Barquisimeto, va y viene… " El baño es habitado por todas las personas de la casa… " Yo pienso, que alguno de los tíos míos si consume…"Las personas que fueron detenidas junto conmigo fueron dos Armando Sosa y William Sosa. La razón supuestamente por lo mismo… La última vez, que consumió droga fué como un día antes de la detención mía…
Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, quien solicitó la nulidad del allanamiento por incumplimiento del artículo 210 del COPP. En el aparte cuarto, y aparte tercero por las razones siguientes: 1.) Si bien se hizo con presencia de testigos y fueron recogidos en zonas ajenas al sitio y conminados a participar. 2.) En relación al acta, hay una cuestión muy particular, cuando en el allanamiento se señala la persona que debe acompañar, y posterior cuando encuentra los supuestos cinco dediles, es cuando le dicen que tiene derecho a llamar a un abogado, llamando a su hermana que esta presente y que es Abogado. La persona a revisar, tiene que estar acompañada desde el primer momento, por lo cual considera que no se cumplió con el art 210 del COPP. Presentó ejemplar del Diario El Cambio, y constancias de residencias; donde se señala que 3.) el allanamiento no iba dirigido a ellos, por consumo, distribución o venta de sustancias. No podemos decir, que hubo violación de hogar doméstico, pero la orden, iba dirigida a busca armas, municiones y objetos provenientes de delito, es decir, a un caso en particular. Otros dicen que estamos en presencia de hallazgos casuales. Nunca de la posibilidad remota de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para venta, y distribución. Presentó y consignó titulo de propiedad de la casa; la cual pertenece al ciudadano Julio Cesar Sosa Márquez, al igual que presenta fotocopia de acta de defunción del ciudadano Julio Cesar Sosa Márquez. Presenta documento donde consta, que en esa casa vive un reservista, por lo cual se da fe de lo encontrado allí como botas y otras cosas relacionadas con su profesión. Presentó constancia de residencias de los ocho habitantes de la casa. 4.) Y me preguntó por que detienen a dos personas y a su defendido y por que dejan libre a las otras personas y a su defendido lo dejan detenido. Dándole a él, como usuario del baño donde presuntamente consiguieron la droga. Por que mi defendido haya dicho que consume, no quiere decir que sea propietario de esa droga. Partiendo del hecho delictual, solo pidó al tribunal no se declare la detención de mi defendido en flagrancia, ya que no se pudo determinar que es droga es de él, ya que en esa casa viven ocho personas más.
EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En cuanto al punto1.) Si bien se hizo con presencia de testigos y fueron recogidos en zonas ajenas al sitio y conminados a participar.
Este Tribunal considera que No es cierto lo que alega la Defensa, por cuanto los testigos fueron escogidos por los Funcionarios Policiales VECINOS DEL LUGAR. Como se puede evidenciar en las Entrevista al ciudadano RIVAS SOSA AGELVIS de fecha 08-03-05, quien es testigo del Procedimiento del Allanamiento, en la cual manifiesta que él se encontraba parado en la Urbanización Santa Mónica de esta ciudad cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C y le hicieron del conocimiento que tenía que servir como testigo de un allanamiento que se iba a efectuar, sobre el caso de presuntas armas de guerra (F. 10 y 11). Evidenciándose que la Urbanización Santa Mónica está cerca de Campo de Oro. Y en la Entrevista al ciudadano TORRES SALAZAR JESUS ELOY de fecha 08-03-05, quien es testigo del Procedimiento del Allanamiento, en la cual manifiesta que él ese día iba hacia clases en hora de la mañana, manifestando estar residenciado en le Barrio Campo de Oro, calle 3, casa N° 0-80, cuando de repente un Funcionario de la P.T.J., le manifestó si podía servir como testigo de un allanamiento que se iba a practicar en ese sector. (F. 12 y 13).
En cuanto al Punto 2.), La Defensa alega En relación al acta, hay una cuestión muy particular, cuando en el allanamiento se señala la persona que debe acompañar, y posterior cuando encuentra los supuestos cinco dediles, es cuando le dicen que tiene derecho a llamar a un abogado, llamando a su hermana que esta presente y que es Abogado. La persona a revisar, tiene que estar acompañada desde el primer momento, por lo cual considera que no se cumplió con el art 210 del COPP.
Al respecto el Tribunal considera que esto tampoco es cierto, por cuanto desde el primer momento de la Visita Domiciliaria, el imputado estuvo asistido de una persona de su confianza, como fue su hermana abogada YOLIMAR CAROLINA SOSA. Como se evidencia en su entrevista cuando manifiesta: ser abogada y asistir a mencionado imputado en la misma fecha aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, cuando se presentó una comisión policial en su residencia que es la misma del imputado, con la finalidad de practicar orden de allanamiento, y en su condición de Abogado luego de identificarse los Funcionarios, procedió a ser lectura de la Orden de Allanamiento y ofrecer sus servicios como abogado a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en la ley. La cual aparece firmada por la mencionada Abogada. (F. 13)
En cuanto al Punto 3.) La Defensa Alega Que el allanamiento no iba dirigido a ellos, por consumo, distribución o venta de sustancias, iba dirigida a buscar armas, municiones y objetos provenientes de delito.
Al respecto, este Tribunal considera Que los hechos ocurridos en fecha 08-03-05 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la Residencia ubicada en el Barrio Campo de Oro, calle Principal, casa N° 3-17 de Mérida; a donde se practico una orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual se Autorizo para incautar arma de fuego, un teléfono celular e inalámbrico, anillo, cadena, zarcillo, reloj, plancha, maletón ejecutivo, la cual guarda relación con la averiguación G-926.901, la cual instruye la Fiscalía doce del Ministerio Público por unos delito contra la Propiedad. Residencia esta donde habita el IMPUTADO DAVIS JOSE SOSA, y en la cual los Funcionarios Policiales por un Hallazgo casual incautaron sustancias ilícitas las cuales estén vinculadas a la comisión de un hecho punible por la ley, que le corresponde conocer a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, la cual no puede quedar impune, por ser considerado un Delito de lessa Humanidad. Por lo tanto no es cierto lo que manifiesta la Defensa, que lo encontrado adicional a la orden de Allanamiento expedida, sea ilegal.
En relación al Punto 4.) La Defensa se pregunta por que detienen a dos personas más y a su defendido y por que dejan libre a las otras personas y detienen solo a su defendido.
Al respecto considera este Tribunal de lo expuesto por la Fiscalía en la Audiencia de Calificación, que paralelamente se llevan dos procedimiento por Fiscalías diferentes como son la Fiscalía 12 y la Fiscalía 16 del Ministerio Público; porque inicialmente la Orden de Allanamiento fue para incautar arma de fuego y otros objetos, pero que por hallazgo casual se incauto en esa misma residencia sustancia ilícita de droga, por la que tuvo que intervenir la Fiscalía 16 ante la Comisión de un hecho punible.
Y por ultimo en relación a lo alegado por la Defensa Privada referente a que no se establece en el Acta Policial ni en el Acta de Allanamiento, que la primera habitación donde se encontró utensilios propios para el consumo de droga con adherencias de residuos de cocaína base Bazuco, sea la que ocupaba el imputado DAVIS JOSE SOSA. Al respecto el Tribunal Aprecia la Entrevista de la hermana del Imputado, Abogada SOSA YOLIMAR CAROLINA, quien manifestó que en compañía de dos testigos, acompañó A LA COMISIÓN PRIMERAMENTE HACIA LA PARTE SUPERIOR DEL INMUEBLE ESPECIFICAMENTE A LA HABITACIÓN DE SU HERMANO DAVID JOSE SOSA, EN CUYO LUGAR ENCONTRARON UN BOLSO CONTENTIVO DE UNA PIPA Y OTROS UTENSILLOS PROPIOS PARA EL CONSUMO DE DROGA, TAMBIEN CONSIGUIERON EN EL BAÑO UNA BOLSA CON UNOS DEDILES, TAMBIEN unas balas de diferentes calibres, prendas militares y otras cosas. (F. 13). Evidenciándose con lo manifestado y firmado por la Abogada y propia hermana del imputado, que efectivamente la primera habitación donde fueron incautados estos utensilios con adherencias de residuos de cocaína base bazuco, efectivamente pertenece al imputado DAVIS JOSE SOSA.
En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA REFERIDA A LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO en la Residencia ubicada en el Barrio Campo de Oro, calle Principal, casa N° 3-17 de Mérida, residencia esta donde habita el Imputado DAVIS JOSE SOSA; por haberle sido incautado utensilios propios para el consumo de droga con adherencias de residuos de cocaína base Bazuco, en la habitación que ocupaba el imputado DAVIS JOSE SOSA para ese momento y los razonamientos antes expuestos. Considerando el tribunal que se encuentra ajustado a Derecho el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 210 del C.O.P.P.
CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUEVLE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION DE FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DAVIS JOSÉ SOSA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto se incautó en la primera habitación que ocupaba el imputado, una pipa de fabricación casera, dos cucharillas, y dos tenedores de sustancia sólida ilícita denominada " COCAINA BASE BASOKO" y en el baño de la residencia, se encontró la mencionada sustancia ilícita en la cantidad de un peso neto de 67 gramos.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del COPP, para el total esclarecimiento de los hechos, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: SE CALIFICA EL HECHO PUNIBLE COMO DELITO OCULTAMNIENO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43.1 de la LOSEPP, en contra del IMPUTADO DAVIS JOSE SOSA, cédula de identidad N ° 15.756.309, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad; nacido en fecha 10-04-1982, de oficio obrero (herrería) trabaja en Construcciones Metálicas MB, avenida Humberto Tejera, a 100 mts abajo del Hospital Universitario a 100 mts hacia arriba de mi casa; y estudiante de 2do año de bachillerato en la Misión Ribas Escuela José Maria Vela, Campo de Oro; hijo de los ciudadanos Hortensia del Carmen Lobo y padre desconocido; con domicilio: calle 1, N ° 3-17; principal Campo de Oro, frente al Supermercado MOCKY, Mérida Estado Mérida; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, conforme al artículo 256 del COPP.
Debiendo el IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.) PRESENTACION CADA OCHO DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.) NO CAMBIAR de la dirección suministrada al tribunal.
3.- NO COMETER NUEVOS DELITOS.
4.- PRESENTARSE AL TRIBUNAL, CADA VEZ QUE SEA CITADO Y ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
COMPROMISO DEL IMPUTADO: " ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y DE LA ADVERTENCIA DEL CASO DE INCUMPLIMIENTO, SE LE REVOCARA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA Y SE LE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL. "
LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA DESDE SALA.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME, Y REMITASE LA CAUSA A LA FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
|