REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003166
ASUNTO : LP01-P-2005-003166
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 25-03-05 aproximadamente a las 10:15 de la mañana, en la calle 1 del Sector El Manzano bajo de Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde Funcionarios de la Guardia Nacional observaron un grupo de personas y procedieron a identificarlas, entre ellos el imputado AGUSTN RODRIGUEZ MONSALVE, quien le manifestó a dichos Funcionarios le concedieran unos minutos para atender la Bodega de su padre. Entrando el imputado a la Bodega denominada “Mi Bodega”, ubicada en el mismo sector y ubicándose detrás del mostrador se introdujo la mano en el bolsillo y sacó unas bolsas plásticas y las arrojó detrás de una nevera, el mismo era observado por el cabo primero Echeverría Molina Gerardo, quien al preguntarle al imputado lo que había arrojado al suelo, le manifestó que nada. Procediendo el Funcionario a inspeccionar detrás de la nevera y observar dos bolsas plásticas, en una de las bolsas se encontró en su interior 11 envoltorios tipo cebollitas de la Droga denominada clorhidrato de cocaína en un peso neto de 3 gramos con 600 miligramos y en la otra bolsa, se encontró 14 envoltorios tipo cebollita de la Droga denominada Cocaína Base Basoco en un peso neto de 5 gramos con 500 miligramos, según Experticia al folio 19 de las actuaciones. Quedando aprehendido y trasladado junto con la evidencia a la sede del Comando.
Incurriendo en el DELITO DE POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad Venezolana. El cual prevé una pena de 4 a 6 años de prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 25-03-05, suscrita por Funcionarios DE LA Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 del Estado Mérida; quienes dejan constancia del Procedimiento efectuado en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado. (F. 5 y 6)
2.-) Inspección Ocular N° 1088 de fecha 25-03-05, practicada en el Abasto Mi Bodega, ubicado en la casa 4-35 del manzano, entre calles 1 y 2 de Ejido del Estado Mérida (F.16)
3.-) Experticia Química Botánica, de fecha 26-03-05, practicada a la sustancia ilícita incautada en dos bolsas, en una de las bolsas (Muestra 1), se encontró en su interior 11 envoltorios tipo cebollitas de la Droga denominada clorhidrato de cocaína en un peso neto de 3 gramos con 600 miligramos y en la otra bolsa (Muestra 2), se encontró 14 envoltorios tipo cebollita de la Droga denominada Cocaína Base Basoco en un peso neto de 5 gramos con 500 miligramos, suscrito por la Experto Yasmín Morales. (F.19).
4.-) Experticia Toxicológica in vivo de fecha 26-03-05, practicada a la sangre, orina y raspados de dedos al imputado; resultando negativo, concluyendo la Experto Yasmín Morales, que no se determinó la presencia de resina de marihuana. (F. 21)
Lo expuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ. Narró los hechos en los cuale se encuentra involucrado el imputado de autos AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión. Precalificó el delito y le imputó POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP. y solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del COPP, específicamente ordinales 3° y 4°, (Presentación al tribunal cada ocho días y Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización). Solicitó la aplicación del abreviado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer.
EL IMPUTADO se acogió al Precepto Constitucional.
Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. JASMIN AURORA DIAZ GUTIERREZ, quien Expusó sus alegatos de defensa; refiriéndose al registro de personas y a la orden de allanamiento practicada por los funcionarios en el local comercial, sin orden judicial y sin autorización del propietario del local y la no presencia de testigos en el mismo. Se refirió a las actuaciones que conforman el expediente.
La FISCAL 16 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien hizo una serie de consideraciones en relación a los alegatos expuestos por la defensa. Manifestando que para el allanamiento practicado, por ser un local abierto, establecimiento público, ya que la Ley, faculta para realizar él mismo, no requiriéndose orden, ní testigos para realizarlo, conforme al artículo 205 del COPP.
EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EL TRIBUNAL CONSIDERA, que los Funcionarios de la Guardia Nacional actuaron ajustado a Derecho por cuanto procedieron conforme a la excepción expuesta en el ordinal 1° del artículo 210 del C.O.P.P, es decir para impedir la perpetración de un delito, por tanto no se requiere la presencia de testigos, autorización del propietario, ni orden de allanamiento, siendo además un sitio público, conforme al articulo 208 del C.O.P.P, Así mismo observa este Tribunal que a los folios 5 y 6 cursa el motivo de la detención del imputado sin orden de allanamiento. Por tanto este Tribunal declara sin Lugar que el Procedimiento efectuado por la Guardia sea ilegal.
CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUEVLE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION DE FLAGRANCIA DEL IMPUTADO AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto al mismo, se le incautó en su poder, dentro de la bodega la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, Y CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE LA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA BASE BASOOKO) en el preciso momento de ser observado por un funcionario de la guardia nacional, cuando arrojaba dicha sustancia, quedando detenido en ese momento.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 del COPP, por cuanto no hay más diligencias que practicar y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE PRECALIFICA el hecho como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la LOSEPP, en contra del imputado AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE, cédula de identidad N° 5.197.302, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad; nacido en fecha 01-10-1956, natural de Mérida, de oficio Albañil y trabajando actualmente con su papá en la Bodega; en hijo de los ciudadanos Maria Eduvina Monsalve de Rodríguez (D) y Pedro Luis Rodríguez Ramos, con domicilio: Manzano Bajo, calle Urdaneta, primera transversal Barrio El Manzanito; cerca del Abasto Mi Bodega y de la Hielera; teléfono: 2210280 y 2211435; OTRA: Barrio El Manzanito, segunda transversal, casa N ° 36 y siendo preguntado por la ciudadana y en perjuicio de la COLECTIVIDAD VENEZOLANA.
CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por las partes, este tribunal observa que el imputado es primario, tiene residencia fija y no tiene registros policiales, por lo cual SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP.
DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-) presentaciones periódicas cada ocho días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial.
2.-) NO CAMBIAR de la dirección suministrada al tribunal.
3.- NO COMETER NUEVOS DELITOS.
4- PRESENTARSE AL TRIBUNAL, CADA VEZ QUE SEA CITADO AL TRIBUNAL Y ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
COMPROMISO DEL IMPUTADO AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE: " ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL." En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA.
ADVERTENCIA: EN CASO DE NO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA AQUI ACORDADAY SE LE DICTARÁ ORDEN DE CAPTURA Y SE LE DECRETARÁ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
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