REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003302
ASUNTO : LP01-P-2005-003302


RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 27-03-05 aproximadamente a las 8:50 de la noche, donde una comisión de efectivos policiales se apostó en el Sector El Palmo Norte calle El Ceibal, Sector Los Olivos de Ejido del Estado Mérida, en las adyacencias de la casa N° 0-2, perteneciente a la ciudadana YAQUELINE GARCIA, cuando observaron que aproximadamente a las 9:20 de la noche, se estacionó un vehículo perteneciente a la línea Taxi de la posada turística La Rosa, con 4 sujetos en su interior, bajándose del vehículo dos de ellos, quienes ingresaron en la mencionada residencia sacando 4 UNIDADES DE PROCESADOR (C.P.U), marca COMPAC DESKPRO, color blanco, seriales 0D9M04952, 0E9L057533, MODELOS CDR-U241-V, 0A9M029768, 7224AC01761330A Y 2 MONITORES DE COMPUTADORA, marca MICRON, serial 9257RM21811, con su respectivo cable. Y lo introdujeron en el vehículo Taxi, retirándose del lugar los referidos sujetos dentro de dicho vehículo. Procediendo los Funcionarios Policiales a perseguirlos sin ser vistos e interceptarlos a la altura de Festejos Lourdes en la Avenida Los Proceres de esta ciudad, y al inspeccionarles el vehículo, se encontró en su interior 4 C.P.U y 2 MONITORES, siendo los mismos recuperados. Quedando detenidos los IMPUTADOS MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE Y NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA y un adolescente de nombre KENNY ROGER RIVAS GARCIA, y trasladados hasta la comisaría Policial N° 3 de Ejido.
Precalificándose este hecho punible por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, la cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; EN PERJUICIO DE LA PRESUNTA VICTIMA YAQUELIN GARCIA.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial N° 007 de fecha 27-03-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 3 de Ejido del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido los referidos imputados, incautándosele en su Poder los 4 C.P.U y los 2 MONITOTRES. (F.13 al 15)
2.-) PRONTUARIO POLICIAL QUE POSEE EL IMPUTADO RAMÍREZ BELANDRIA MELFI. (F. 20)
3.-) PRONTUARIO POLICIAL QUE POSEE EL IMPUTADO GONZALEZ ALTUVE JEAN CARLOS. (F. 21)
4.-) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 28-03-05, practicado a los 2 monitores y 4 C.P.U. incautados a los imputados y recuperados, suscrita por la experto Yerenia Porra Serrano. (F.27)
5.-) INSPECCIÓN OCULAR N° 2024 de fecha 28-03-05, practicada en el sitio donde fue interceptado el vehículo Taxis, ubicado en la Avenida Los Proceres, frente a la antigua Agencia de festejos Lourdes, Vía Pública de Mérida; practicada por los Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C del Estado Mérida (F. 30)
6.-) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES de fecha 29-03-05, practicada al VEHÍCULO TAXIS, Marca Dodge, Modelo Dart, Color blanco, Año 77, Placas AA856X, Tipo Sedan, Uso Público, Serial de Carrocería A711173, Serial de Motor 318P-176613, PROPIEDAD DEL IMPUTADO MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, suscrita por el Experto José Luis Carrero quien concluye que los seriales se ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL Y EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. (F.34)

Lo expuesto por EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, quien Narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados de autos NELSON E. BARBOZA PEÑA, JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE y MELFI RAMIREZ BELANDRIA. Manifestó que el número con el cual presentó la flagrancia N° 24 es incorrecto, ya que pertenece a otra causa; subsanando el mismo, siendo el número correcto 26. Se refirió a la consignación de las actuaciones complementarias que consigna en este acto. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, narrando lo que aparece escrito en el acta policial, levantada por los funcionarios policiales. Ratificó su solicitud. Precalificó el Delito y les imputó APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP, a pesar de que el imputado JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, tiene causa, por ante esta misma Fiscalía y por ante este mismo tribunal, de 9-02-2004. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se refirió a la consignación de las actuaciones complementarias, antes de la celebración de la audiencia, constante de 25 folios útiles, las cuales el tribunal acordó agregar a las actuaciones y corregir la foliatura. Se refirió a la experticia legal, que aparece a las actuaciones, donde dice: "lo cual hizo presumir a los funcionarios policiales, que eran provenientes de delito."

LOS IMPUTADOS SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. MAGALY ARAQUE, quien solicitó la plena libertad de sus defendidos, ya que de la revisión de las actas, no se ha cometido ningún delito, ya que no hay ninguna denuncia hecha por alguna persona ante los cuerpos policiales. Hizo una breve narración de los hechos transcritos en el acta policial por los funcionarios actuantes. Manifestó que el menor de edad que detuvieron, es hijo de la ciudadana Jackeline, y que andaba con sus tres Defendidos. Hizo una lectura del artículo 248 del COPP. Solicitó la nulidad de las actuaciones, ya que los funcionarios policiales le hicieron preguntas, sin la presencia de su defensor. Considerando que se violó el artículo 49,ordinal 1°de la Constitución Nacional. Solicitó la entrega del vehículo incautado, ya que esta circulando legalmente. Solicitó la libertad plena y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Lo expuesto por el ABG. JOSÉ CARLOS CABEZAS, quien expuso sus alegatos de defensa. Solicitó se dejará constancia del tiempo transcurrido desde la detención de sus defendidos, hasta la fecha de la presentación, fecha de detención: 27-03-2005, 9:30 horas de la noche; presentación al tribunal: 29-03-2005, 7:06 horas de la noche, han transcurrido 96 horas aproximadamente; solicitó por secretaria, se dejará constancia de si existe en las actuaciones denuncia alguna en relación a los objetos incautados; números de seriales u otros datos, que determinen o corroboren que esos objetos son producto de un delito; manifestando la secretaria, que no existe en las actuaciones, denuncia alguna en relación a lo solicitado por la defensa. Solicitó en razón de lo antes expuesto, se le acuerde la libertad plena a sus defendidos, ya que han sido presentados más allá de las 48 horas, transgrediendo lo establecido por el Legislador. Se refirió a lo manifestado por el Ministerio Público en relación a que el objeto del delito era un cable roto, porque los funcionarios policiales, crean que se cometió un delilto; se refirió al reconocimiento legal que aparece en las actuaciones; se refirió al acta policial en la cual mencionan a la señora; se refirió a la incautación hecha de las cédulas de identidad, que son documentos personales; solicitó se oficie al organismo competente, para que se les haga entrega de las cédulas de identidad. Se refirió al delito imputado por el Ministerio Público. Solicitó dependiendo de la decisión del tribunal, de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Considera que los imputados fueron presentados fuera del lapso legal.

EL TRIBUNAL EFECTÚA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

1.-) La Defensa privada solicita la NULIDAD DEL ACTA INSERTA AL FOLIO 2 Y DE TODAS LAS ACTUACIONES, por cuanto en dicha acta los Funcionarios Policiales le efectuaron preguntas a sus defendidos, sin la presencia de su defensor, violando el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Al respecto evidencia este tribunal que en el Acta Policial de fecha 27-03-05 e inserta al folio 13 (antes F. 2), los Funcionarios Policiales en ningún momento proceden a interrogar a los imputados o detenidos con preguntas y repuestas, solo transcriben que los imputados “manifestaron que ellos sabían que los computadores son robados y por eso no tienen facturas, y que se lo compraron a la señora YAQUELINE GARCIA, por la cantidad de un millón de bolívares”. Por tanto considera este Tribunal improcedente anular esta actuación policial, sacrificando el administrar Justicia en el presente caso, conforme a las normas Jurídicas de los artículos 257 de la Constitución Nacional, cuando dispone “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia... No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y el artículo 195 en su parte infine del C.O.P.P, cuando establece “ El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL REFERIDA Y DE LAS DEMAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA PENAL.
2.-) Con respecto a lo solicitado por la Defensa referente a ser una DETENCIÓN ILEGAL DE SUS DEFENDIDOS, por cuanto el tiempo transcurrido desde la detención de sus defendidos 27-03-05 hasta la fecha de la presentación por parte del Fiscal ante el Tribunal de Control 29-03-05 a las 7:06 de la noche, han transcurrido 96 horas aproximadamente, siendo presentados más allá de las 48 horas, transgrediendo lo establecido por el Legislador en el artículo 373 del C.O.P.P y 44.1 de la Constitución Nacional, mediante la cual consagra restrictivamente que cuando una persona es detenida in fraganti, deberá ser llevada ante el Juez de Control en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Observando la Defensa que solamente el Ministerio Público presento ante el Tribunal de Control dos hojas a las 7:06 P.M., sin sus defendidos ni las actuaciones correspondientes y sin poder hacérsele la Audiencia de Calificación en ese momento, sino que la audiencia se hace en fecha 30-03-05, a las 4:00 P.M. No cumpliéndose la Orden restrictiva que impone la Ley.
Al respecto considera este Tribunal que NO HUBO DETENCIÓN ILEGAL DE LOS IMPUTADOS, por cuanto si es cierto lo que alega la Defensa, también es cierto que el mismo artículo 373 del C.O.P.P , ORDENA “...El Juez de Control decidirá SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, DENTRO DE 48 HORAS SIGUIENTES DESDE QUE SEA PUESTO EL APREHENDIDO A SU DISPOSICIÓN”. Entendiéndose que puede ser puesto el aprehendido a disposición del Juez de Control cuando El Fiscal consigna la solicitud de las dos hojas mencionada por la Defensa ante la Oficina del Alguacilazgo, y que cursan a los folios 1 y 2 de las actuaciones. Referente a lo indicado por la Defensa de no presentar en ese momento físicamente a los imputados como lo establece restrictivamente el Legislador, considera este Tribunal que en la practica el Juez de Control o de Guardia tiene otras audiencias fijadas para ese momento si lo aplicamos restrictivamente, haciendo el procedimiento un tanto dificultoso y engorroso, por cuanto no sabríamos en que momento habría de efectuar de inmediato la Audiencia; es por ello que en la practica dando cumpliendo a lo establecido en la legislación, el Juez de Control procede de inmediato a fijar la fecha de Audiencia dentro de las 48 horas que le corresponden, una vez que el Fiscal consigne la Solicitud de la Aprehensión en Flagrancia sin necesidad de la presencia física de los imputados, como efectivamente el Fiscal presentó dicha solicitud en el tiempo legal establecido de las 48 horas y conforme a los mencionados artículos. Por tanto SE DECLARA SIN LUGAR QUE LA DETENCIÓN HAYA SIDO ILEGAL.
3.-) La Defensa Alega que no hubo Testigos al momento de inspeccionar el vehículo retenido.
Al respecto el Tribunal Observa el artículo 207 del C.O.P.P, referido al la inspección de vehículo, al igual que el artículo 205 ejusdem, referido al registro de personas, y evidencia que en dichas normas Jurídicas, no se establece como requisito, que deban estar presente testigos del Procedimiento para efectuar inspecciones de vehículos, ni mucho menos Orden de Allanamiento para registrar o inspeccionar un vehículo; como si lo establece la presencia de testigos para registrar o inspeccionar solamente BIENES INMUEBLES (Viviendas, Terrenos, etc.) y mediante Orden de Allanamiento (art. 210 del C.O.P.P).
4.-) En cuanto lo expuesto por la Defensa referente a que el adolescente infractor de nombre KENNY ROGER RIVAS GARCIA es hijo de la presunta victima YAQUELINE GARCIA, y que sus defendidos no son familiares de dicha ciudadana. Este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Penal, el cual establece que cuando exista parentesco de familiaridad entre la victima y el imputado en los delitos de Hurto, Apropiación indebida, Estafa, Fraude, daños a la propiedad o Aprovechamiento de cosas provenientes de algún delito, debe iniciarse las actuaciones mediante Querella o Acusación, por ser DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA Y NO DE ACCIÓN PUBLICA. Concretamente en el caso que nos ocupa, los imputados detenidos no son familia de la ciudadana YAQUELINE GARCIA, propietaria de la residencia de donde sacaron los objetos incautados, por lo que ciertamente no consta en las actuaciones LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA O ENTREVISTA de la mencionada ciudadana, no obstante se encuentra mencionada en el acta policial, como la persona que informó que en horas de la noche sacarían de esa vivienda una cantidad de 5 computadoras proveniente del Delito. Mal puede el Representante del Ministerio Público precalificar el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto en las actuaciones, NO EXISTE el elemento de convicción de una Denuncia de fecha anterior a este hecho punible, en donde se evidencie que hayan sido robado o hurtado estos objetos incautados, para poderlo encuadrar dentro del mencionado Delito. Evidenciándose como lo manifiesta la Defensa que tampoco existe una Denuncia en el presente hecho contra los imputados, pese a serle incautados los objetos mueble antes citados en el vehículo donde se encontraban los 4 sujetos y que fueron sacados de la residencia de la ciudadana YAQUELINE GARCIA, la cual informo de este hecho punible a los Funcionarios Policiales, como se evidencia del acta Policial corriente a los folios 13 al 15.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE y MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP; por cuanto si bien es cierto, que fueron incautados en el vehículo taxi, los cuatros CPU y los dos monitores dentro de dicho vehículo donde se encontraban los tres imputados mencionados; también es cierto, que no consta en las actuaciones quien es el propietario de los mismos, ni denuncia alguna. Solamente la información de la ciudadana YAQUELINE GARCIA a los Funcionarios Policiales, sobre que sacarían estos objetos de su residencia, presuntamente de procedencia hurtada.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 y 373 del COPP, por cuanto existen otras diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE MODIFICA LA PRE-CALIFICACIÓN DEL DELITO mencionado por el Ministerio Público, y SE CALIFICA el hecho como DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en contra de los IMPUTADOS NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, cédula de identidad N° 16.444.928, venezolano, 20 años de edad; nacido en fecha 16-01-1985; soltero, natural de Mérida; trabaja de obrero con su tío Rafael Alejandro Barboza, (albañil); hijo de los ciudadanos José Antonio Barboza (D) y Maria Juana Peña; domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, N ° 1-31, más arriba de la Plaza de Milla y más abajo de la Facultad de Geografía; telef: 0416-4715774. JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, cédula de identidad N° 15.175.082, venezolano, 24 años de edad; nacido en fecha 04-03-1981; natural de Mérida; casado; de oficio Pizzero, TRABAJA en las Residencias Albarregas, Pizzeria La Tinaja, trabaja de 5 a 10 de la noche; planta baja, propiedad de José Luis Altuve (tío mío); hijo de los ciudadanos Digna Rosa Altuve Puente (D) y Carlos González (D); y mi tía que me crió de nombre Maria Maura Altuve; domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje 2 La Esperanza, N ° 0-16; casa de mi tía; más arriba de la Capilla San Benito y a una cuadra del Cine Tibisay, Mérida Estado Mérida, telef: 2445781. MELFI RAMIREZ BELANDRIA, cédula de identidad N° 11.464.934, venezolano, 35 años de edad; soltero, nacido en fecha 03-10-1969; oficio chofer de taxi (taxista) en la Posada Turística Las Rosas, ubicada en Los Curos Parte Alta, La Panamericana; natural de Canagua Estado Mérida Pueblos del Sur, Distrito Libertador Arzobispo Chacón; hijo de los ciudadanos Eleazar Ramirez Bolaño (D) y Zenaida Belandria; domiciliado en la población de Jaji, Aldea Mucundu, casa S/N; casa de color blanco; para los lados hay potreros, Mérida Estado Mérida, telef: 0414-7489965, más acá de la Plaza de Jaji; en perjuicio de la presunta victima YAQUELIN GARCIA.

CUARTO: SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO INCAUTADO AL CIUDADANO MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, cuando el mismo, acredite su propiedad mediante la presentación original del Certificado de Registro de Vehículo y original de la Cédula de Identidad, procediéndose a Certificar las fotocopias y devolviendo las originales al Solicitante mediante acta respectiva de Entrega.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policial de Ejido del Estado Mérida, a los fines de efectuarsele la entrega material de la cédula de Identidad del ciudadano MELFI RAMIREZ BELANDRIA. Librese Oficio.
SEXTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, conforme al artículo 256.3 del C.O.P.P
CUMPLIENDO LOS IMPUTADOS LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1.-) PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA VEINTE DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.-) ACUDIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, CADA VEZ QUE SEA CITADO POR EL TRIBUNAL Y LA FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIR CON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, SE LE REVOCARÁ LA MISMA Y SE LE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

COMPROMISO DE LOS IMPUTADOS: NELSON EDUARDO BARBOZA PEÑA, " ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL. " JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE " ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL. "MELFI RAMIREZ BELANDRIA: " ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.


VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE DECLÁRESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE PROSEGUIR LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO A QUE DIERE LUGAR, conforme al artículo 313 del C.O.P.P. Quedan notificadas las partes.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA