REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000026
ASUNTO : LJ01-P-2002-000026

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
ESCABINOS: Maria Yaquelin Carmona y María Auxiliadora Ortega M.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Luis Alberto Estrada M.
ACUSADO: José Gregorio Molina Rondón
DEFENSOR: Abog. Mairet Uzcátegui.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once de marzo de dos mil cinco (11.03.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Gregorio Molina Rondón, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.901.497, casado, nacido el veintiocho de julio de mil novecientos setenta (28/07/1970), técnico electricista, residenciado en Alberto Carnevalli, calle Los Pardillos, Tovar Estado Mérida, hijo de Mireya Rondón de Molina y Antonio José Molina.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Gregorio Molina Rondón manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.


Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que tres funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaría Policial N° 08 de Tovar Estado Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil dos (14.03.2002), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm.), se trasladaron a la avenida Alberto Carnevali, calle Los Pardillos, casa s/n del Municipio Tovar, en compañía de 3 testigos, para ejecutar una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en ese lugar impusieron del contenido de la misma al ciudadano José Gregorio Molina Rondón, procedieron a realizar la visita domiciliaria, y durante el desarrollo de la misma se halló dentro de un walkman en la parte donde se introducen las baterías, un envoltorio de polietileno de color negro contentivo de la cantidad de un polvo blanco y cincuenta y tres mil bolívares. De igual manera los funcionarios hallaron en un montón de arena ubicada en el sótano, una bolsa plástica de color rojo y dentro de la misma la cantidad de 38 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta marihuana, 52 trozos de pitillos de plástico transparente contentivos de un polvo de color marrón de presunto bazooko y 10 envoltorios negros contentivos de presunta droga, así como también se halló una balanza. En tal sentido una vez que se encontró lo antes descrito, la comisión preguntó al ciudadano José Gregorio Molina Rondón si los envoltorios hallados en el procedimiento le pertenecían, a lo cual respondió que si, y en razón a ello fue detenido y puesto a la orden de las autoridades.
De igual manera se determinó en el curso de la investigación que las sustancias dentro de los envoltorios que se encontraron en la visita domiciliaria, según la experticia química botánica de fecha 18.03.2002, resultaron ser: 13 gramos y 720 miligramos de marihuana, 5 gramos y 800 miligramos de cocaína base bazooko y 6 gramos 800 miligramos de clorhidrato de cocaína.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), con el término máximo (20 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo un tercio, es decir, 5 años, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Gregorio Molina Rondón, es diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Gregorio Molina Rondón, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a José Gregorio Molina Rondón las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Gregorio Molina Rondón al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Ordena la destrucción de la cantidad de droga incautada, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 2464, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil uno (29.11.2001), referente a la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Escabino Titular N° 01 La Escabino Titular N° 02

Maria Yaquelin Carmona de Mejías María Auxiliadora Ortega Márquez

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria