REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000604
ASUNTO : LP01-P-2003-000604

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Miriam Briceño Angel
ACUSADO: Luis Enrique Furtado Lugo
DEFENSOR: Carlos Peña Peñaloza.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en esta fecha (16.03.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Luis Enrique Furtado Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.554.116, soltero, de veintisiete (27) años de edad, nacido el 19/01/1978, domiciliado en Piedras Blancas Ejido Estado Mérida o en la urbanización Las Margaritas, calle Bolívar, casa N° 20, Punto Fijo Falcón, hijo de Luis Enrique Furtado y Nelly Josefina Lugo de Colmenares.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Luis Enrique Furtado Lugo manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos, su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 reformado del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial acogido.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día catorce de agosto de dos mil tres (14.08.2003), siendo las 08:40 horas de la noche, funcionarios policiales recibieron información de parte de varios taxistas, referida a que a un compañero taxista de la Línea Los Andes, lo estaban atracando. Los funcionarios policiales se dirigieron hasta la entrada del sector Santa Bárbara de esta misma ciudad de Mérida, lugar en el cual les informaron que un individuo dándose a la fuga, se había internado en una vivienda, y al llegar a ese lugar observaron que el taxista y el dueño de la vivienda, habían sometido y aprehendido al ciudadano Luis Enrique Furtado Lugo, quien se encontraba escondido debajo de un vehículo en la referida vivienda.
Asimismo se desprende de la acusación que al aprehendido se le encontró en su poder un cuchillo y la cantidad de seis mil bolívares, producto del robo al taxista. Por este hecho Luis Enrique Furtado Lugo fue detenido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía, para que se realizase respectiva investigación.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 457 y 278 reformado del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de presidio, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
Por su parte se efectuó la conversión de la pena que se debe imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, a prisión, lo cual arrojó un lapso de dos (2) años, y un tercio de dos años es ocho (8) meses, que es en definitiva el tiempo que se suma a la pena principal, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. Ello indica que la posible pena a imponer es de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el tiempo de ocho (8) meses (de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que Luis Enrique Furtado Lugo carece de antecedentes penales. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle un tercio a la pena (2 años), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Luis Enrique Furtado Lugo, es de cuatro (4) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Luis Enrique Furtado Lugo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 reformado del Código Penal.
2) Impone a Luis Enrique Furtado Lugo las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
3) No condena a Luis Enrique Furtado Lugo al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento. 5) Se ordena el traslado de Luis Enrique Furtado Lugo a la Comandancia Policial del Estado Mérida, para que permanezca en ese lugar en calidad de depósito, hasta el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, transcurrido el tiempo exigido por la ley para decretar la firmeza de la misma.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria