REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000792
ASUNTO : LP01-P-2004-000792
Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco (18.03.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al imputado Igor José Nicolsin Astudillo, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.738, estudiante, domiciliado en la residencias Albarregas, edificio 2, apartamento 24, Mérida Estado Mérida, hijo de José Félix Nicolsin y Ana Astudillo.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha once de diciembre de dos mil cuatro (11.12.2004), dos funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en el sector Los Próceres y recibieron información vía radio que en las residencias Albarregas, en el piso 2, apartamento 2-24, de esta ciudad de Mérida, un ciudadano estaba golpeando a su cónyuge, por lo cual la comisión se trasladó de inmediato al sitio y al llegar observaron varios vecinos del edificio, y procedieron a entrevistarse con dos de ellos. La comisión policial observó que la reja del apartamento estaba cerrada y en el piso se hallaba la ciudadana Sol Dávila Méndez con una herida en el pómulo izquierdo de su rostro y en el ojo un hematoma considerable. Por esa situación la comisión instó al autor del hecho a que abriera la reja, a lo cual se negó, no obstante la comisión logró entrar en la vivienda y detuvo al ciudadano Igor José Nicolsin Astudillo, a quien no se le halló ningún elemento de interés criminalístico y la ciudadana fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes, para ser atendida.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente, solicitó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de Igor José Nicolsin Astudillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de Sol Dávila Méndez, Tribunal este que decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención y ordenó que se continuara el proceso a través del procedimiento abreviado.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del imputado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al imputado Igor José Nicolsin Astudillo se fijó para el día dieciocho de marzo de dos mil cinco (18.03.2005), fecha en la cual no se aperturó el debate, en virtud de que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, establecidos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, no prevén una pena que exceda del tiempo permitido por la ley para acordar el criterio de oportunidad, aunado a que el hecho punible fue presuntamente cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal autorizó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente el hecho imputado a Igor José Nicolsin Astudillo, es un hecho insignificante y poco frecuente, que no afectó el interés público, al contrario se vio el mismo imputado perjudicado, por el hecho de quedar sometido a un proceso y bajo libertad restringida. Aunado a ello la pena a imponerse por los delitos antes señalados, no exceden de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Igor José Nicolsin Astudillo, anteriormente identificado y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano en mención. Notifíquese a las partes, al ciudadano Igor José Nicolsin Astudillo y a la víctima.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros __________________________________________________________________________
Sria