REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000602
ASUNTO : LP01-P-2004-000602
De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, correspondiente al acusado Henrry Javier Araque, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.532, nacido el dos de junio de mil novecientos ochenta y cinco (02.06.1985), domiciliado en San José de las Flores, parte alta, casa s/n, frente a la Capilla San Benito, Mérida Estado Mérida, hijo de Rosa Margarita Araque Quintero. Actuó como acusador el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Manuel Antonio Castillo y como Defensor Público del acusado el abogado Jesús Briceño.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha ocho de marzo de dos mil cinco (08.03.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Henrry Javier Araque, y señaló que el día diecisiete de septiembre de dos mil cuatro (17.09.2004), dos funcionarios policiales en labores de patrullaje observaron frente al Colegio Arzobispo Silva a dos ciudadanos que se desplazaban por el canal de bajada, quienes asumieron una actitud nerviosa cuando se percataron de la presencia policial y se dispusieron a evadir la misma. Los funcionarios policiales les ordenaron detenerse y en presencia de un ciudadano identificado como Jhony Cadenas Castillo, les hicieron la correspondiente inspección personal, y a la pregunta de rigor, ambos respondieron que no llevaban ningún objeto de interés criminalístico, no obstante uno de los funcionarios que ejecutó la inspección, encontró a uno de ellos (Henrry Javier Araque), en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver y en el bolsillo delantero izquierdo le halló dos cartuchos sin percutir, no obstante señaló el Fiscal, que al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto delictuoso.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Henrry Javier Araque, por la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte, la defensa del acusado rechazó totalmente la acusación fiscal, señalando que Henrry Javier Araque era inocente, que no cometió tal delito y que durante el juicio demostraría la inculpabilidad de su representado.
La acusación fue admitida parcialmente, ya que las pruebas documentales no fueron acogidas por el Tribunal. El acusado en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, declaró sobre los hechos, luego se recibieron los medios probatorios.
En fecha catorce de marzo del año en curso se culminó con la recepción de las pruebas, llegándose a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, momento en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, por considerar que no surgieron en el juicio suficientes elementos que demostraran la culpabilidad del mismo, absolución esta derivada de la duda razonable. La defensa se adhirió a la petición fiscal, finalizando el juicio en esa fecha.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 17.09.2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la avenida Las Américas frente al Colegio Arzobispo Silva de esta ciudad de Mérida, fue detenido el ciudadano Henrry Javier Araque, por dos funcionarios policiales, más no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado portara en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma de fuego y dos proyectiles.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del acusado Henrry Javier Araque: declaró que se encontraban jugando pool en el centro comercial Mamayeya, que bajaron a comer perros calientes, que llegaron los policías por la espalda, que los tiraron al piso, que les pusieron los pies en la cabeza, que les dijeron que no voltearan, que le dijeron que quedaba detenido por tener una pistola, que los llevaron detenidos y que llamaron a un muchacho para que sirviera de testigo. Señaló que no recordaba la fecha, que fue el año pasado por el barrio Sucre, frente al Arzobispo Silva, que fue aproximadamente a las 11:00 de la noche, que fue un funcionario que se llama Marquina, que no les encontraron nada, que les pidieron la cédula y los tiraron al piso, que no cargaba nada encima, que ellos le metieron el arma, que no vio el arma, que había mucha gente en ese lugar. Indicó que habían dos policías en una moto, que llegó una patrulla y habían muchos, que no cargaban armas, que había suficiente luz, que los testigos estaban comiendo perros calientes, que no podían alzar las caras, que el viernes anterior vio al policía y este le preguntó qué había hecho para salir libre y que no había tenido problemas con esos funcionarios.
2) Declaración de la experta Adriana del Valle Carmona Hernández: declaró que en fecha 18.09.2004 realizó una experticia mecánica de diseño, que verificó que era un arma de fabricación casera, individual, portátil, tipo revolver, calibre 38, no presentaba marca ni serial aparente, que tenía un tornillo, una pieza metálica, una caja lateral izquierda que al presionar liberaba el cañón, que observó 3 balas calibre 38, 2 proyectiles blindados, que se encontraban en buen estado, que se hizo un disparo de prueba, que un arma de fuego puede causar lesiones e incluso la muerte, que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, que devolvió dos balas junto con el arma de fuego al área de evidencias físicas, y señaló que el arma tenía mecanismos que permitían la percusión y la deflagración de la pólvora.
3) Declaración del experto Ángel Ernesto Peña Barrientos promovido por la Fiscalía: quien ratificó cada una de las partes del acta de fecha 18.09.2004, que cumplió instrucciones por un procedimiento de un arma de fuego de fabricación casera con 3 balas, y que la evidencia se pasó al departamento correspondiente.
4) Declaración del funcionario Cesar Alberto Becerra Contreras promovido por la Fiscalía: declaró que el día 17/09/2004, como a las 10:00 de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje con Adelmo y Edward Quintero por la avenida Las Américas, frente al colegio Arzobispo Silva, que observaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, que avanzaron, giraron, que ellos se devolvieron y los interceptaron. Indicó que Edward Quintero preguntó si tenían algún elemento criminoso y respondieron que no, que efectuaron la inspección personal, que se comenzó con el acusado, que en el bolsillo delantero de los pantalones tenía un arma de fuego tipo revolver con empuñadura de madera, que todo el procedimiento se hizo en presencia de un testigo, que se le halló al acusado un cartucho sin percutir, calibre 38 de color plateado y en el bolsillo izquierdo se le halló 2 de color dorado, al otro ciudadano no se le halló ningún elemento incriminatorio. Depuso que el acusado no presentó la documentación que le permitiera portar arma de fuego, que procedió a leerle los derechos de imputado y se notificó al Fiscal de Guardia. Indicó que no podía indicar con precisión el número de personas que se encontraban presentes en el lugar, que se debía evitar que se suscitara un hecho de violencia, que se pidió al ciudadano que estaba más cerca que sirviera como testigo, que era la primera vez que veía al acusado y que después del procedimiento, no lo volvió a ver.
5) Declaración del funcionario Edward Gregorio Quintero Ramos promovido por la Fiscalía: declaró que eso fue el día 17.09.2004, a las 10:00 de la noche, que se encontraban en labores de patrullaje junto con el Cabo Segundo Adelmo Alvarado, que subían por la avenida Las Américas, que visualizaron a 2 jóvenes a pie por el canal de bajada, que había un puesto de comida rápida, que los jóvenes estaban en actitud nerviosa, que giraron, comenzaron a bajar, que dieron la vuelta y los interceptaron por el semáforo, que les preguntó si tenían algo que los comprometieran, que respondieron que no, que al más nervioso le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean un revolver negro con empañadura de madera sin serial visible, que no tenía marca visible, que tenía dos cartuchos más, que no tenía más nada. Depuso que al otro jovencito se inspeccionó pero no tenía nada, que no tenía el permiso del porte y por esa razón fue detenido el acusado. Indicó que al joven Henrry se le halló un arma con un cartucho 38 sin percutir, que en el bolsillo izquierdo delantero tenía dos cartuchos de color dorado, que no decían nada y estaban nerviosos, que se le dijo que estaba detenido, no opusieron resistencia y hubo un testigo. Señaló que ese hecho ocurrió frente al colegio Arzobispo Silva, que iban bajando cerca del muro de piedra, que habían varios jóvenes, que pensó que con un testigo era suficiente. Señaló que él hizo la inspección personal, que se inspeccionó primero a Henry, que el acusado estaba nervioso y que el testigo visualizó todo.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 17.09.2004, el ciudadano Henrry Javier Araque fue detenidamente por dos funcionarios policiales, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, aún cuando cabe la probalidad de que el acusado fue el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Henrry Javier Araque, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente el acusado fue detenido por dos funcionarios policiales, el día 17/09/2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en las adyacencias del colegio Arzobispo Silva. No obstante, en el juicio oral y público no se comprobó la culpabilidad ni la inocencia del acusado toda vez que las pruebas recibidas no determinaron que el acusado portaba un arma de fuego tipo revolver en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía.
La anterior convicción se deriva de los funcionarios policiales Cesar Alberto Becerra Contreras y Edward Gregorio Quintero Ramos, quienes fueron contestes en sus declaraciones y señalaron que en fecha 17/09/2004, en horas de la noche, en el sector Las Américas, cerca del colegio Arzobispo Silva se percataron de la actitud nerviosa de dos sujetos que se encontraban en ese lugar, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección personal en presencia de un testigo, hallándole al acusado un revolver en el bolsillo derecho del pantalón y dos proyectiles.
Entiende el Tribunal que los funcionarios policiales se encontraban cumpliendo el ejercicio propio de sus labores, como es el velar por la seguridad de todos los ciudadanos y evitar que se consumen hechos punibles, de allí que el comportamiento de los gendarmes Cesar Alberto Becerra Contreras y Edward Gregorio Quintero Ramos haya sido ajustado a derecho. No obstante se debe destacar que es reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal de justicia que señala que la sola declaración de los funcionarios actuantes en los diferentes procedimientos constituyen meros indicios de culpabilidad.
El funcionario Edward Gregorio Quintero Ramo señaló claramente en su declaración que fue la persona que realizó la inspección personal a los dos jóvenes que en fecha 17/09/2004, fueron interceptados por la comisión policial, pero solo a Henrry Javier Araque encontró elementos incriminatorios, es decir, el arma de fuego tipo revolver y dos proyectiles, sin que el acusado presentara el respectivo porte del arma. En relación a este punto se ratifica lo señalado anteriormente, que lo manifestado por los funcionarios actuantes solamente son indicios de culpabilidad.
La experta Adriana del Valle Carmona Hernández refirió en el juicio que en fecha 18/09/2004, realizó una experticia mecánica de diseño a un arma de fuego, tipo revolver, de fabricación casera, a 3 balas de calibre 38 y a dos proyectiles blindados. Esta declaración informó al Tribunal que en efecto existe un arma de fuego con las características aportadas por la experta, sin embargo no pudo constatarse en el juicio que el acusado Henrry Javier Araque, el día 17.09.2004, en horas de la noche, llevara esa arma en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, pese a los indicios que recayeron en su persona, de portar ilícitamente ese revolver y en consecuencia consumar el referido hecho punible.
Por su parte el funcionario Ángel Ernesto Peña Barrientos depuso que se encargó de recibir al acusado por instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, quien fue detenido en las adyacencias del colegio Arzobispo Silva por portar un arma de fuego. Esta declaración ratificó lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento Cesar Alberto Becerra Contreras y Edward Gregorio Quintero Ramos, pero debe destacarse que el funcionario Ángel Ernesto Peña Barrientos se encargó de realizar un trámite de instrucción de las actas procesales, por el hecho imputado al acusado, y de lo manifestado por el mismo ante el Tribunal no se desprende responsabilidad penal en el hecho debatido de parte de Henrry Javier Araque, solamente otro indicio más de culpabilidad.
Finalmente el acusado Henrry Javier Araque declaró que fue detenido por dos policías, que no recordaba la fecha de esa situación y que en ningún momento él llevaba consigo un arma de fuego. Entiende el Tribunal que el acusado aportó su versión de los hechos, sin embargo no se obtuvo mayor información de parte del mismo que permitiera establecer que no cometió el delito debatido en el juicio oral y público.
Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado Henrry Javier Araque, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido al mismo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, situación esta que igualmente fue apreciada por la representación fiscal, quien en la fase de conclusiones del juicio, solicitó la absolución del acusado.
Esta juzgadora apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.06.2004, que reiteró el criterio sostenido en el máximo Tribunal, en relación a casos similares al presente, es decir, cuando las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como pruebas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que aun cuando fueron contestes en sus deposiciones, las mismas solo generaron indicios de culpabilidad, y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por las exposiciones de los funcionarios.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo se absolvió a Henrry Javier Araque.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a Henrry Javier Araque, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve a Henrry Javier Araque, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal, de conformidad con los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 23/06/2004 de la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia.
2) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
3) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a y en consecuencia la libertad plena del mismo.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.
Sria
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