REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000544
ASUNTO : LP01-P-2004-000544

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Alexander Rojas
ACUSADO: Pedro Ramón Rodríguez Guerrero.
DEFENSOR: Abog. Osvaldo Llinas.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (29.03.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.370.539, casado, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el veintidós de agosto de mil novecientos sesenta (22.08.1960), domiciliado en la urbanización José María Vargas, parcela Playa Lido, segundo piso, N° 25-4, Tovar Estado Mérida, hijo de Pedro Ramón Rodríguez y Haydee Maritza Guerrero.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Leve (Arrebatón), en grado de tentativa, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro (24.08.2004), al mediodía, la ciudadana Lucila Andrade de Moreno se dispuso a cerrar su negocio ubicado en el centro de la ciudad de Mérida, y se presentó un sujeto desconocido, quien procedió a inferirle un golpe con la intención de arrebatarle objetos de su propiedad, por lo que la prenombrada ciudadana comenzó a gritar y ello conllevó a que ese sujeto huyera, por lo cual fue perseguido y aprehendido por dos ciudadanos; y en las inmediaciones de la avenida Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, hicieron acto de presencia dos efectivos del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes intervinieron en definitiva a la detención de Pedro Ramón Rodríguez Guerrero.

Considera este Tribunal que el hecho antes descritos encuadra en el delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve (Arrebaton), previsto en la parte infine del artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (30 meses), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo un tercio por tratarse de un delito tentado, dando como resultado 1 año y 2 meses, a lo cual se redujo 2 meses (de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que el acusado no presenta antecedentes penales, lo que arroja un total de un (1) año.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, es de siete (7) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve (arrebatón) en grado de tentativa, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
2) Impone a Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Pedro Ramón Rodríguez Guerrero al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantiene la medida cautelar que recae sobre Pedro Ramón Rodríguez Guerrero hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria