SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
ESCABINOS:
TITULAR N° 01 NORMA CAMACHO NUÑEZ
TITULAR N° 02 JOSE RODRIGO MALDONADO UZCATEGUI.
SECRETARIA: ABG.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. ANA ISABEL HERNANDEZ, fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: DIMAS GUERRA SAHARABASTY, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.777.797, de veintinueve años de edad, de ocupación ama de casa, nacida el 18/04/1975, soltera, domiciliada en la Urbanización Santa Elena, Avenida 5, calle 27, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSOR: ABG. FIDEL MONSALVE Y GERARDO QUINTERO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 32) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar (f. 58 al 59); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La tarde del día tres de febrero de dos mil cuatro (03/02/2004) siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, los funcionarios de G/N C/1 ROSALES ESCALONA ANGEL DOMINGO y C/1 QUIROZ RONDON JOSE WILLIAM, se encontraba en labores de requisa ordinaria en el servicio de prevención del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, lugar donde se revisan las personas que pretenden introducir alimentos a los detenidos, cuando avisaron a la hoy imputada que se acercaba al sitio con tres bolsas plásticas que portaba en sus manos. Al proceder a efectuar la inspección rutinaria de los paquetes, los funcionarios observaron que uno de ellos, de material sintético transparente azul y blanco, contenía azúcar, pero en el interior del mismo se encontraba un envoltorio revestido con cinta de embalar color marrón. Asimismo y en otra de las bolsas, color blanco y azul, la cual contenía harina pre-cocida, también se encontraba otro envoltorio forrado con cinta adhesiva color marrón. Al ser abiertos ambos envoltorios, en presencia de la funcionario femenina adscrita al Internado Judicial ALEJANDRINA CARRERO y de las ciudadanas MENDEZ UZCATEGUI RAHIZA YANNE Y MARQUEZ SONIA MIRLEYDI; observaron que tenían restos vegetales de Cannabis Sativa, la cual al ser sometida a peritaje, arrojó un peso neto de Ochocientos setenta y tres gramos con novecientos miligramos (873 grs) de Cannabis Sativa”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar calificó tal hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El tribunal Mixto que conoció de la presente causa, con el voto mayoritario de los señores escabinos (y el consiguiente voto salvado del suscrito Juez Presidente) estima que a pesar de que quedó demostrado que la ciudadana DIMAS GUERRA SAHARABASTY, el día 03 de febrero de 2004, se apersonó al Internado Judicial Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas y fue objeto de una revisión en las bolsas que portaba; no quedó demostrado que los funcionarios de la Guardia Nacional C/1 ROSALES ESCALONA ANGEL DOMINGO y C/1 QUIROZ RONDON JOSE WILLIAM, hallan incautado a la ciudadana DIMAS GUERRA SAHARABASTY dos panelas de restos vegetales (marihuana) camufladas entre el contenido de dichas bolsas, en la revisión efectuada a las personas que acudían a la visita conyugal en el referido centro de reclusión penal del Estado Mérida.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1) Declaración de la ciudadana YASMIN MORALES (EXPERTO TOXICOLOGICO) quien ratificó el contenido y firma de la experticia que aparecen al folios 14 y 15 de la presente causa, y en resumen expuso:
“Realice una experticia botánica y toxicológica, en la primera, habían dos bolsas constitutivas de una muestra “A” bolsa azul contentiva de otra bolsa azul y blanco con rayas dentro de esa misma había una panela compactada con restos vegetales elaborado con papel beige y cinta marrón y rotulada muestra “B”, y la otra bolsa plástica, color blanco, había adentro una bolsa azul, tenía un polvo refinado y una panela en una bolsa negra y cinta de embalaje, se realizaron reacciones químicas la muestra “A” resultando carbohidratos y a la “B” y “D” resultó marihuana y la “C” resultó ser maíz; en cuanto a la experticia toxicológica para el rapado de dedos (doce (12) centímetros cúbicos), como resultado aparece resina de marihuana.
Peso bruto de muestra A y B: Cuatro (04) Kilos con Trescientos Cincuenta (350) Gramos.
Peso Bruto de la muestra B sola: Quinientos Cincuenta (550) Gramos.
Peso neto de muestra B: Quinientos (500) Gramos.
Una (01) bolsa plástica de color blanco con inscripciones identificativas donde se lee VIVERES DE JUNIOR, en su interior otra bolsa de color azul y blanco a manera de rayas, contentiva de un polvo refinado blanco. Rotulado como muestra C, y un (01) envoltorio compacto PANELA, elaborado en el papel beige bolsa negra y cinta de embalaje marrón uno dispuesto dentro del otro, se observa cerrado y rotulado en el número 1, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y señillas de aspecto globulosos del mismo color. Rotulado como muestra D.
Peso bruto de muestra C y D cuatro (04) Kilos con seiscientos (600) gramos. Peso bruto de muestra B sola: Cuatrocientos (400) gramos. Peso neto de muestra B: Trescientos setenta y tres (373) gramos con novecientos (900) miligramos.
2) Declaración del funcionario ANGEL DOMINGO ROSALES ESCALONA, quien en síntesis depuso:
“El día 3 de febrero de año 2004, siendo las 02:45 de la tarde, encontrándome de servicio como jefe, en compañía del Cabo Primero Quiroz Wuillian como auxiliar, se acercó al lugar de requisas de paquetes, una ciudadana de nombre Dimas Guerra vestía pantalón azul claro y blusa azul oscuro, zapatos de suela, portada dos paquetes en bolsa plástica en las manos, procedimos a la requisa de dichos paquetes uno con azúcar blanca y otro con harina de maíz, observamos en otro paquetes dos envoltorios, se observó que era la presunta droga denominada marihuana, inmediatamente le notifiqué al capitán de la tercera compañía NATERA DARIO, quien se apersonó en la comisión, una vez ordenó que se detuviera a la ciudadana nombrada se llevó hasta el comando de la tercera compañía, donde se le notificó al fiscal, luego fue enviada a la fiscalía décima sexta mediante oficio N 021”.
3) Declaración de la ciudadana ALEJANDRINA CARRERO, quien expuso en suma:
“Yo estaba de servicio de prevención porque ese es mi área de trabajo, en ese momento pasó la joven Sarabasthi, para una mesa donde tienen los guardias para revisar y requisó en una de las bolsas, al revolver la bolsa el guardia dice ALEJANDRINA venga para que vea lo que lleva la señora y luego nos paramos y vimos las panelas que habían ahí”.
4) Declaración del ciudadano SAUL ANDRADE, quien en síntesis declaró:
“No recuerdo el día y la hora, a un visitante femenino, le habían decomisado en el centro femenino, un paquete contentivo de droga, una visitante de nombre Sarabasthi, que había tratado de meter la droga, le pregunte a quien iba dirigido el paquete, la misma me dio un nombre, que luego revise en los pasivo y no reactivos del centro penitenciario, observé que no correspondía con el nombre que me había dado, e inmediatamente fue trasladada por los guardias al centro de prevención comandada por el Capital Natera, luego se procedió a realizar el informe correspondiente y notificar a la fiscalía para realizar el procedimiento respectivo”.
5) Declaración de la ciudadana MARQUEZ SONIA MIRLEYDI, quien manifestó:
“Ese día ya me habían requisado, me estaban anotando para entrar, el guardia que estaba revisando los paquetes llamó al otro guardia y le dijo que habían encontrado una supuesta droga en un abolsa, yo ya había pasado, yo le dije que no había visto nada y él me dijo que no importaba que yo tenía que ser testigo, me mostró la bolsa con la presunta droga y comenzó a revisarla ya la bolsa estaba abierta y él la tenía en la mano”.
II
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
1) Experticia botánica N° 9700-067-LAB-122 de fecha 03-02-2004 suscrita por la experta Jazmín Morales (folio 15), en la cual se lee en síntesis lo siguiente:
”Un receptáculo elaborado en material sintético de los comúnmente denominados “BOLSA” de color azul, en su interior otra bolsa de colores azul y blanco a manera de rayas, contentiva de un polvo refinado blanco. Rotulado como Muestra “A” y un envoltorio compactado “PANELA”, elaborado en papel beige bolsa negra y cinta de embalaje marrón uno dispuesto dentro del otro, se observa cerrado y rotulado con el número 2, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color, Rotulado como muestra “B”.
2) Experticia toxicológica in vivo practicada a la acusada de autos (folios 14) en la que lee:
La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste cada una en: Raspado de dedos: Doce (12) centímetros cúbicos.
Las muestras recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis: Reactivos empleados: Acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, alcohol absoluto, éter de petróleo, éster etílico, amoniaco, carbonato de potasio, dicromato de potasio.
Reacciones químicas: Raspado de dedos: Reacción con reactivo de fase blue Positivo, reacción con duquenois Positivo. Se determino la presencia de resina de Marihuana.
3) Comunicación emanada del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina VC197 de fecha 19-02-04 dirigida a la fiscal Décima Sexta del Ministerio Público (folio 39) en el cual se aprecia: “…que según oficio MER-F16-34-2004, emanado de ese Superior Despacho, cumplo en participarle que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ, no se encuentra recluido en este Centro Penitenciario…”
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó que quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la ciudadana DIMAS GUERRA SAHARABASTHY, en virtud que se le incautaron dos panelas de marihuana en la sala de Prevención y de requisa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Por su parte, la defensa insta al tribunal a que valore las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin embargo quiero advertir al tribunal que los funcionarios que vinieron a declarar en este juicio tendrán interés en que se condene a nuestra defendida, por eso su declaración debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana critica.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En este parte del fallo, debe advertir el Juez Presidente que de seguidas se expondrá la valoración de las pruebas dadas al hecho por parte del Tribunal Mixto, con la salvedad de que el Juez Presidente no comparte a plenitud, la misma, por las razones que se explanarán en el voto salvado que forma parte de la presente.
Así, y en relación a la motiva de la sentencia los escabinos en la deliberación realizada, expresaron al Juez Presidente en lo que respecta a la valoración individual y de conjunto de los medios de prueba, que:
1) La declaración de la experta Yasmin Morales, la cual manifestó que la sustancia experticiada (muestras “B” y “D”) resultó ser marihuana con un peso neto de quinientos (500) gramos y trescientos setenta y tres (373) gramos respectivamente; y las muestras “A” y “C” resultaron ser azúcar y harina de maíz respectivamente. Ello prueba que la sustancia incautada resultó ser en efecto marihuana con los pesos indicados, de lo cual se puede establecer que la sustancia tenía el peso y era del tipo señalado por la experta, y que no se trataba de otras sustancias distintas a las mencionadas. Esto en principio, prueba la real existencia de la sustancia, más no su incautación y en esto, está de acuerdo el Juez Presidente, pues la declaración de la experta en lo relacionado a la experticia química botánica, a pesar de haber sido clara y explícita en este aspecto puntual, si bien constituye prueba certera de la existencia del objeto material del delito, no permite inferir por sí sola, la autoría y responsabilidad de la acusada en el hecho a ella atribuido en la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes. Así se declara.
2) En cuanto a la declaración del funcionario (GN) ANGEL DOMINGO ROSALES ESCALONA, quien manifestó haber sido la persona encargada de revisar las bolsas que presentó la encartada el día de los hechos en la prevención del Internado Judicial Los Andes, los escabinos opinaron que se trataba de la declaración de un funcionario policial que no les merecía total credibilidad, por cuanto en todo caso no se presentó el otro funcionario de la Guardia Nacional (Quiróz) para respaldar su opinión, y porque además el dicho del funcionario declarante fue desmentido por la testigo Sonya Mirleydi Márquez. Y en este sentido opinaron que debía prevalecer lo dicho por la testigo sobre lo afirmado por el funcionario de la Guardia Nacional.
3) En igual sentido al anterior, opinaron los testigos en relación al testimonio de la testigo Alejandrina Carrero, a quien no le dieron crédito en razón de tratarse también de una funcionaria de la cárcel. De esta manera la mayoría sentenciadora sin expresarlo directamente acogieron la tesis del interés de esta testigo al momento de rendir su declaración. Por tanto desecharon su dicho. Así se declara.
4) En lo concerniente a la declaración del ciudadano SAÚL ANDRADE, los escabinos manifestaron que el mismo estaba molesto: lo deducen de su propia afirmación de que en tantos años como Director de Cárceles, no le había ocurrido un hecho similar. Esto fue así valorado por los jueces legos y en tal razón, desestimaron su declaración. Así se declara.
5) En lo relativo a la declaración de la ciudadana Sonya Mirleidy Márquez, a los señores escabinos le mereció completa credibilidad su dicho, específicamente en la afirmación de que la acusada no llevaba bolsas y que ella había observado que en la mesa donde se efectuó la revisión, había visto otras bolsas, y que cuando fue llamada como testigo por el guardia ya éste tenía abierta las bolsas y él las tenía en las manos. Por tanto concluyó la mayoría sentenciadora -en la presente causa-, que no fue probado que la droga la llevara la acusada el día de los hechos. Además agregaron que no era lógico que una persona llevara tal cantidad de droga, a sabiendas de que iba a ser revisada y podía ser descubierta en tal acción.
En suma, para los referidos escabinos, si bien se probó la existencia de la droga, no ocurrió lo mismo, con la culpabilidad de la acusada, por las razones predichas. Por ende concluyeron en su opinión de que no estaba clara la culpabilidad de la acusada, y en consecuencia manifestaron que el fallo debía ser absolutorio. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve a la Ciudadana DIMAS GUERRA SAHARABASTHY (identificada en autos), de la acusación penal que por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad de la acusada, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Directora del Internado Judicial los Andes, en esta misma fecha; TERCERO: No se condena en costas a la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada en la investigación, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; QUINTO: El tribunal niega la admisión de la ampliación de la acusación por parte del Ministerio público, no obstante acuerda remitir copias certificadas del acta de debate y del presente fallo a la fiscal actuante a los fines legales pertinentes, en lo que respecta a las declaraciones de la ciudadana acusada de autos y testigo Sonia Márquez. El Tribunal acoge al lapso legal de diez días hábiles (artículo 365 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) para la fundamentación y publicación del texto integro de la sentencia en cuyo caso quedan las partes presentes debidamente notificadas; salvo que tal publicación ocurra fuera del indicado lapso.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no ordena su notificación a las partes, pues las mismas fueron notificadas de la misma en la oportunidad de comunicarse la parte dispositiva. Cúmplase.
EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
JUEZ PRESIDENTE
LOS ESCABINOS
NORMA CAMACHO NUÑEZ
TITULAR N° 01
JOSE RODRIGO MALDONADO UZCATEGUI.
TITULAR N° 02
LA SECRETARIA:
ABG. MERLE ANELY MORY A.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez Presidente del Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en uso de la facultad legal prevista en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente disiente de la mayoría sentenciadora conformada por los señores escabinos, por las razones que se exponen a continuación:
1.- El argumento central expresado por los escabinos para sostener su fallo exculpatorio radicó en la muy discutible apreciación que tuvieron aquellos en relación a los testimonios del funcionario (GN) ROSALES ESCALONA ÁNGEL DOMINGO y la testigo ALEJANDRINA CARRERO, quienes por ser funcionarios policial el primero y custodia penitenciaria la segunda, no les proporcionó crédito alguno. Opina quien disiente, que la alegada condición de los testigos, en modo alguno constituía razón suficiente para desestimar sus dichos, los cuales si los examina objetivamente resultan contestes en la esencialidad y secuencia de los hechos, con sus correspondientes circunstancias de tiempo, lugar y modo, pues: aquel afirmó haber efectuado el hallazgo de las dos panelas de presunta droga, a la acusada (el día de los hechos) al momento de advertir el peso de las bolsas y olor fuerte del contenido de las mismas; y aquella, la circunstancia cierta de haber observado a la acusada cuando se dirigía hasta donde se encontraba el guardia (encargado de la revisión) llevando las dos bolsas plásticas, las cuales describió, coincidiendo en ello, no sólo con el guardia nacional (en la fecha, lugar y modo: presentación de las sustancias); sino con la experta Yasmín Morales en cuanto a las características externas de las referidas bolsas y su contenido. Enfatizando la circunstancia de que las panelas en mención se encontraban dentro de azúcar y harina que hacían parte del contenido de las aludidas bolsas.
Este juzgador asume que tal manera de valorar las mencionadas declaraciones es infundada, carece de asidero legal y racional, pues no existe (salvo que se parta de prejuicios o ideas preconcebidas) ninguna regla legal o de experiencia de vida, que permita desechar a priori el dicho de un testigo (en este caso: 2) por provenir simplemente de funcionarios adscritos a una dependencia carcelaria. Se trata simplemente de un prejuicio sin sustento serio. No se probó en juicio ninguna circunstancia, más allá de lo anterior, que diera fundamento a la duda en cuanto a tales testigos, y lo que es peor, con semejante razón (o sinrazón) se impidió el correcto establecimiento de los hechos y la recta administración de justicia.
Mutatis Mutandi, este juzgador debe –siendo consecuente con otros fallos- se permite citar lo afirmado en un caso semejante, en la oportunidad de salvar su voto:
“Adicionalmente, cabe afirmar también, que la contesticidad de los funcionarios y la armonía de sus dichos al ser relacionada con el resultado de la prueba toxicológica crea en quien disiente, la convicción suficiente para estimar probada la materialidad del delito imputado en la acusación, así como la culpabilidad a título de autor de parte del encartado.
Finalmente, la tesis de la mayoría revive la vieja especie de que el dicho de un testigo no es suficiente para fundar un fallo inculpatorio, y contraría la esencia del principio de la libre convicción razonada, propio del método probatorio de la sana crítica. Por ello, es forzoso indicar que no existe razón alguna para desechar el dicho policial. Entonces ¿Por qué dudar a priori de un funcionario policial (en este caso 3 funcionarios) por el sólo hecho de tener tal condición?. Nada más peligroso en la valoración de las pruebas, que partir de ideas prejuiciadas de antemano, que subyugan la razón; pues ocurre –como en este caso lastimosamente- que debido a un espejismo al revés, se dejó de apreciar la realidad, y con ello se trastocó la verdad que arrojaron las pruebas, en desmedro de la justicia.
En este orden de ideas cabe afirmar que el presente caso se produjo un error de juzgamiento, a pesar de la contundencia de los dichos policiales aunados a la prueba técnica arriba señalada; pues se declaró la absolución del acusado, no obstante la existencia de medios de prueba que acreditaban la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado en la especie delictiva de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. ”
2.- Los señores escabinos obviaron (silenciaron) la circunstancia de que la experticia toxicológica (raspado de dedos) practicada a la acusada por la experta Yasmín Morales dio resultados positivos para marihuana, en sus manos, según las resinas halladas por la toxicóloga en su peritación. Esto dice relación y acredita cuanto más, un hecho incontrovertido en juicio: la acusada manipuló, la sustancia denominada marihuana. Lo cual constituye un elemento de prueba con base científica (indicio grave) que permite establecer, o mejor dicho: debió servir para establecer, en sana lógica: que la acusada antes de presentarse el día 03 de febrero de 2004 al Internado Judicial Los Andes, con el par de bolsas donde iban camufladas sendas panelas de marihuana; en efecto, estuvo en contacto directo con las mismas, lo cual por vía de inferencia lógica acreditaba no sólo su comportamiento externo (materialidad del delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes: hecho) sino, la intencionalidad presente en el mismo (dolo directo) expresado en el conocimiento previo que tenía acerca de la referida sustancia.
3.- Las pruebas allegadas al proceso fueron apodícticas: demostraron a ciencia y conciencia, la acción objetiva y el injusto del ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente: marihuana. Ocultar según el Diccionario de la real academia española (DRAE para mayor facilidad) significa: Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista.// Callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad (2001, p. 1609). Tal acción trasladada al caso de autos, no conduce a otro resultado que no sea el de subsumir tal acción objetiva y subjetivamente hablando en una de las hipótesis (ocultar) prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conducta ésta desplegada –según las pruebas- por la acusada DIMAS GUERRA SAHARABASTY y que tuvo lugar, por si fuera poco, en un centro de reclusión penal; circunstancia ésta, de suyo tan grave, que el legislador sabiamente, la embute y previene dentro de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos.
Por mérito de las expresadas razones, salvo mi voto en el fallo que antecede.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LOS ESCABINOS:
NORMA CAMACHO NÚÑEZ y JOSÉ RODRIGO MALDONADO
LA SECRETARIA:
ABG. MERLE ANELY MORY A.
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