REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

En atención a la solicitud de expedición de orden de captura contra el imputado de autos, ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA, formulada verbalmente en fecha 30/03/2005 por parte del fiscal segundo del Ministerio Público Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO en razón de la inasistencia del mencionado imputado a las audiencias a las cuales ha sido convocado por el tribunal. De la revisión de la causa efectuada por el Juez, se observa:

Único

Se sigue causa penal al ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENSIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 418 y 219 del Código Penal. Al imputado en mención -de acuerdo al contenido de las actas que integran la causa- en fecha 22/09/1999.

En la presente causa no ha sido posible realizar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, convocada en las siguientes fechas: 07/09/2004, 22/10/2004, 25/11/2004, 26/01/2005, 30/03/2005 debido a la incomparecencia del imputado de autos, a pesar de haberse librado las correspondientes boletas de citación.

En la fecha última mencionada, el Ministerio Público, por órgano del Fiscal Manuel Castillo, solicitó al tribunal la expedición de orden de captura en contra del ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA.

Motivación para decidir

No existe en autos, constancia justificativa de la razón por la cual el acusado, no ha asistido al tribunal para la celebración del Acto fijado, a pesar de su debida citación, según se desprende de las actas.

De acuerdo a lo antes relacionado, se observa que la inasistencia del acusado JOSE DAVID PÉREZ BECERRA a la audiencia especial de verificación de la suspensión condicional del proceso, hizo imposible la efectiva realización de la misma. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del acusado –máxime cuando no está justificada-, entraba la realización de las garantías del debido proceso; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia indicada y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso que no es otra que: la administración de justicia en forma por demás expedita y responsable.

Así, la actitud del acusado, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…). En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo (….)”

En tal sentido, se acota que al acusado, se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 418 y 219 del Código Penal. Delitos de mediana gravedad no sólo por su disvalor de acción sino por el disvalor de resultado ínsito en el tipo penal que los contempla.

Lo anterior y la actitud renuente del acusado en acudir a la audiencia especial convocada, permiten deducir el peligro de obstaculización respecto al proceso.

Consiguientemente, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud verbal formulada por el representante del Ministerio Público en la última audiencia de juicio convocada en autos, ordena la aprehensión del encartado JOSÉ DAVID PEÉRZ BECERRA en la presente causa, como mecanismo de coerción para posibilitar la realización de los actos del proceso.

Decisión

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Decreta orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 455 Código Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA





LA SECRETARIA:


ABG. MERLE ANELEY MORY A.



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante Oficios Nos: _________________________________, y boletas de captura No. _______________, conste. Sria.-