SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día dieciséis de marzo de dos mil cinco (16/03/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: GONZÁLEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY, venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en el Barrio San José de las Flores, parta alta, casa sin número de esta Ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad No. 12.353.983.
Defensora: ABG. CAROLINA CAMACHO. Defensora Pública. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal Manuel Castillo.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 35/39) resulta como hecho imputado, que:

“El ciudadano acusado en compañía de otro sujeto que no se pudo aprehender, bajo amenazas de arma de fuego sometió al ciudadano Miranda Delgado Moisés obligándolo a entregarle sus pertenencias personales, esto es, un celular marca nokia, modelo 5125, un reloj de pulsera marca Quartz, unos lentes, aproximadamente cuarenta y ocho mil bolívares, hecho ocurrido en fecha 04-02-2005, cerca de las once y cuarenta minutos de la mañana, detrás de la arepera Doña Flor de esta ciudad.”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado (verbalmente en la audiencia de juicio) la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en los artículos 457 del Código Penal, a pesar de que en el escrito acusatorio se lee Robo agravado; solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (16/03/2005), (f. 40 y ss.), admitió la acusación presentada, con la calificación invocada por el Ministerio Público (robo propio). En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano GONZÁLEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que el día 04-02-2005 el ciudadano RICHARD JHOVANNY GONZÁLEZ COLMENARES en compañía de otro sujeto despojó en forma violenta a la víctima MOISÉS MIRANDA DELGADO de objetos personales varios, a saber: un teléfono celular marca nokia, modelo 5125, un reloj de pulsera marca Quartz, unos lentes, aproximadamente cuarenta y ocho mil bolívares; hecho ocurrido en fecha 04-02-2005, cerca de las once y cuarenta minutos de la mañana, detrás de la arepería Doña Flor de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
a) Acta Policial de fecha 04/02/2005 suscrita por los funcionarios policiales Cabo/1° JHANER ALBERTO ALBARRÁN PAREDES y Cabo/2° VÍCTOR VALECILLO en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que encontrándose de patrullaje en las adyacencias del viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, recibieron información (vía radio) de que “en la avenida Los Próceres a la altura de la Fresa, metros arriba del Centro Comercial Alto Prado, un ciudadano había sido despojado de un celular, unos lentes y dinero en efectivo, por dos ciudadanos y uno de ellos tenía una de sus manos deformada, nos dirigimos hasta el lugar del hecho interceptando a un ciudadano de contextura delgada, de 1.60 de estatura aproximadamente, de piel de color moreno, de cabello corto de color negro con mechitas (…) quien presentaba la misma descripción antes dicha, e inmediatamente el Cabo Primero (302) JHANER ALBERTO ALBARRÁN PAREDES le preguntó que si tenía en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible que lo manifestara y exhibiera, el mismo respondió que sí, sacando del bolsillo delantero derecho un celular de color gris negro, marca nokia, modelo 5125, un reloj de pulsera marca STYLITO QUARTZ, el mismo dijo ser y llamarse GONZÁLEZ COLMENARES YOVANNY (…)”. (f. 2).
Acta DE entrevista realizada a la víctima, ciudadano MIRANDA DELGADO MOISÉS quien expresó grosso modo: “Yo iba caminando por detrás de la arepera Doña Flor, cuando de repente un señor bajito con lentes oscuros y de una mano deformada en compañía de un muchacho de piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, se me acercaron y el señor que tiene la mano deformada sacó un arma y me obligó a que le diera mis pertenencias, me quitó mi reloj, abrió el bolsillo grande del koala y me sacó mi celular, unos lentes, el compañero de él, me abrió el bolsillo pequeño del koala y me sacó aproximadamente cuarenta y ocho mil bolívares en efectivo y salieron corriendo, en eso yo seguí bajando hasta la avenida Las Américas donde encontré a la policía y les informé lo que me había pasado, los policías me dijeron que esperara para haber (sic) si los podían agarrar, como a los cinco minutos me informaron que habían agarrado a uno de los que me habían robado, me dijeron que por favor me trasladara hasta la casilla para que me entrevistaran”. (f. 5).
Experticia de Avalúo Comercial realizado por el funcionario CONTRERAS MORENO ALEXANDER (CICPC Mérida) y en donde se lee sucintamente: “EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas para la práctica de la presente experticia lo constituyen: Un (01) Teléfono celular marca nokia, 6120i, de color negro con carcaza de color gris, serial 12202434079, con su batería marca nokia, serial DI18111201, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Bs. 80.000,oo; Un (01) reloj de pulso marca STYLITO, elaborado en metal de color gris y amarillo, con una correa del mismo material y color, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Bs. 5.000,oo (…)” (f. 10)
Acta de Inspección policial in situ realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 04-02-2005 en la vía pública, avenida Los Próceres, estacionamiento del Local Comercial denominado Fresas con Crema, adyacente al Centro Comercial Alto Prado, Municipio Libertador Estado Mérida en donde se hizo constar que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad (…)” (f. 11).

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte del acusado, se produjo el despojo violento de objetos personales: teléfono celular, cuarenta y ocho mil bolívares en dinero efectivo, un reloj de pulso. No quedó demostrada la existencia del arma conque presuntamente fuera cometida la acción, por cuanto la víctima si bien manifestó que se trataba de un arma no llegó a precisar si era de fuego o blanca, lo que impide al juzgador con tan escueta declaración, establecer certeramente la existencia de este medio de comisión delictiva. No consta en autos que se haya puesto en peligro la vida de la víctima y ninguna otra circunstancia agravante del delito, razón por la cual, probado como está el despojo por acto de violento, lo procedente es subsumir tal conducta en el tipo delictivo de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya letra establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La pena asignada al delito en mención tiene un término medio de seis años de presidio, a esto se aplica la rebaja de un (01) año por buena conducta predelictual conforme al artículo 74.4 del Código Penal; quedando una cantidad igual a cinco años, menos la mitad (2 años, 6 meses) por concepto de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena definitiva a imponer de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 457 del Código Penal Venezolano.

QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano GONZÁLEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO como autor voluntario, penalmente responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano GONZÁLEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: En vista de la pena antes impuesta el acusado continuará privado de la libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco (31/03/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. MERLE ANELY MORY A.


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-