REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000295

.- RESOLUCION QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS DICTADA.

.- DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno M.

.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogado LUIS ESTRADA, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
ACUSADO: PEDRO ANTONIO RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: Abogada Doris Uzcátegui de Villamizar.
DECISION: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 24 de febrero del dos mil cinco (2005) se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia el acusado decidió voluntariamente en esta etapa del proceso acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, fue impuesto de una sentencia condenatoria, y celebrada como ha sido la audiencia oral y pública respectiva, en la cual se estableció sólo la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose su publicación íntegra; corresponde mediante el presente auto proceder a publicar el texto íntegro de la decisión acordada, lo cual se hace con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.- PEDRO ANTONIO RIVAS, quien es venezolano, de 35 años de edad, nacido en Mérida el día 06 de enero de 1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 10.717.326, obrero, residenciado en El Llanito, La Otra Banda, sector El Caucho, casa número 0167, Estado Mérida, hijo de Luisana de Rivas y Dionisio Rivas.
.- DE LOS HECHOS:

El Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada como punto previo manifestó que el Tribunal de Control N° 06 en la audiencia preliminar, cambió la calificación jurídica del hecho, de Homicidio Preterintencional Simple por Homicidio Intencional Simple; no obstante, la representación fiscal consideró pertinente cambiar dicha calificación jurídica por el de Homicidio Culposo, en virtud de que una vez revisadas las actas que conforman la causa se desprende de que no existe un homicidio preterintencional ni homicidio intencional, por no haber existido actos intencionales por parte del acusado para causar una lesión, ni mucho menos la muerte, mas sí actuó con imprudencia; de allí que acusó formalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS como responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en razón de los hechos cometidos en la finca “La Mano de Dios”, ubicada en el sector San Felipe, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 – 9:30 p.m., donde horas antes, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) se habían reunido en casa del hoy finado LEONARDO JAIMES LEON, éste, su primo ALIRIO JAIMES AMAYA, PEDRO ANTONIO RIVAS y MERVIN ALEXANDER MATOS ROMERO, todos compañeros de trabajo en dicha finca, a ingerir licor y ver la televisión. Se caldearon los ánimos, el finado LEONARDO JAIMES LEON se puso belicoso y a discutir con su primo ALIRIO JAIMES AMAYA, hasta el punto que buscó un cuchillo en la casa de la hacienda y lo persiguió, durante el trayecto se consiguieron ALIRIO y PEDRO ANTONIO RIVAS, el primero le comenta lo que está sucediendo y que su primo LEONARDO JAIMES LEON lo venía persiguiendo. Un poco después, entre 9 y 9:30 de la noche, se encontraron el imputado de autos PEDRO ANTONIO RIVAS y el hoy finado LEONARDO JAIMES LEON, forcejearon y el primero, quien portaba arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, efectuó una detonación, con el consiguiente resultado mortal, quedando el occiso tendido sobre un terreno de cultivo de la finca. Ante tal situación, el ciudadano MERVIN ALEXANDER MATOS ROMERO, mandó a avisar de lo sucedido a las Autoridades competentes, presentándose en el sitio del suceso el funcionario policial Cabo Primero FREDDY MOLINA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida”. Una vez el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, dispuso la remisión del procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tovar, para la práctica de diligencias de rigor…..” Considera la Fiscalía que con ocasión a los hechos expuestos, que el acusado PEDRO ANTONIO RIVAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que la muerte del occiso se produce sin la intención del acusado de causar un daño de esa naturaleza, sino con ocasión del disparo que se produce en el forcejeo entre víctima y victimario.
En vista de lo anterior, y una vez ratificados los fundamentos y medios de prueba presentados al momento de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicita que se emita, una vez celebrado el juicio, una Sentencia Condenatoria en contra del prenombrado acusado y se le imponga la correspondiente pena. El Tribunal ADMITE el cambio de calificación, en vista de las razones expuestas por la Fiscalía.
.- LA DEFENSA:

Seguidamente la Defensa Pública, representada por la Abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó que, previo a la defensa de fondo, no tener ninguna objeción que hacer sobre el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y solicita se le conceda el derecho de palabra al acusado, a los fines de que haga una manifestación al Tribunal en cuanto a los hechos que se le atribuyen, toda vez que este le manifestó su intención de admitir los hechos en esta oportunidad procesal, para que se le imponga una condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al acusado le asiste este derecho de admitir los hechos en esta etapa del proceso y que al momento en que el Tribunal proceda a emitir la sentencia condenatoria conforme la admisión de los hechos, debe tomar en cuenta que su patrocinado no registra antecedentes penales.

Oído lo expuesto por las partes, el Tribunal admitió el cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público y ante la posición manifestada por la defensa, el Tribunal se dirigió al Ministerio Público, representado en el acto por el abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa a estas alturas del proceso, en cuanto a la solicitud de admisión de los hechos. En este sentido, el representante fiscal manifestó que no se oponía a su procedencia y verificación, en aras de los principios de la celeridad y economía procesal.

En virtud de tal situación, se le concedió el derecho de palabra al acusado PEDRO ANTONIO RIVAS, quien luego de ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…Asumo los hechos y pido que se me imponga la pena…”.

Expuesto lo señalado por el acusado, la Defensa toma el derecho de palabra y expone que visto lo pronunciado por su representado de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración, al momento de sentenciar, las circunstancias antes señaladas.

.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Como punto previo es importante destacar que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que el presente caso se trata de un procedimiento ordinario, en el cual la oportunidad procesal para admitir hechos precluyó al momento de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusado, y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…”.

La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión; sin embargo, considera
este juzgador que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal. En este sentido, es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 29-11-1999, la cual establece sobre este particular:

“porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general… Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente… Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia…”.

En el caso de marras, si bien es cierto que se trata de un procedimiento ordinario, en el cual ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que –como previamente se ha dicho– existen supremos principios y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro Reo, justicia expedita y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, y 6.

Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-2000 por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas:

“Se reitera que la circunstancia fáctica de que en la audiencia preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se dé este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…".

Cita el Juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-1996), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79:

“…Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…”.

Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya en esta sentencia se describieron los hechos y la manifestación formulada por la defensa y el acusado; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por el acusado PEDRO ANTONIO RIVAS, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; mas no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-07-2000, N° 948, establece:

“…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-2000, N° 683 establece: “…la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente el acusado PEDRO ANTONIO RIVAS es responsable de los hechos que ocurrieron el en la finca “La Mano de Dios”, ubicada en el sector San Felipe, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2004, aproximadamente a las 9:00 – 9:30 p.m., cuando el imputado de autos PEDRO ANTONIO RIVAS y el hoy finado LEONARDO JAIMES LEON forcejearon y el primero, quien portaba arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, durant eel forcejeo efectuó una detonación con el consiguiente resultado mortal, quedando el occiso tendido sobre un terreno de cultivo de la finca; por lo cual procedieron de manera inmediata a la detención del acusado junto con las evidencias, desprendiéndose tal acreditación de los siguientes elementos de convicción:

• Del contenido de la inspección ocular realizada por los funcionarios FREDY ROJAS y GLENDYS BÁEZ, adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tovar, la cual fue hecha en la finca “La Mano de Dios”, ubicada en el sector San Felipe, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las características del sitio y de las características en que fue encontrado el cadáver y su vestimenta.
.Del contenido del informe de autopsia forense N° 9700-154-A-171, practicado al cadáver por la Dra. Rosalía Florido Peña, Experto Profesional II adscrita a la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arroja como conclusiones que “se trató de masculino de 25 años de edad, quien fallece a consecuencia de schock hipovolémico en relación con hemorragia interna producidas por lesiones ocasionadas por proyectiles disparados con armas de fuego al tórax”.

.Por la experticia de reconocimiento legal N° 9700-201-044, de fecha 25/04/2004, practicada por la experta Glendys Báez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tovar, a dos armas que son: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 230892, calibre 16, de fabricación casera; y 2) Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con mango de color negro, con una longitud total de 28 cms., y según su análisis concluyó que es: “1) Un arma de fuego, tipo escopeta… usada generalmente en labores de cacería, o para defensa personal, en su estado natural, al ser aprovisionada y accionada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, atípicamente utilizada como objeto contundente, la cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte. 2) Un arma blanca denominada CUCHILLO, utilizada para las labores domésticas, atípicamente utilizado como arma cortante, la cual ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida”. Se acredita con esta experticia la existencia real del arma de fuego y arma blanca, de sus características y buen funcionamiento.

.Por la experticia de reconocimiento legal N° 9700-201-045, de fecha 25/04/2004, practicada por la experta Glendis Báez, a las prendas de vestir del occiso, cuya franela en particular presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. La experta concluyó que “las piezas experticiadas resultaron ser prendas utilizadas para el resguardo del cuerpo, de uso masculino”.

.Con la entrevista rendida por el ciudadano MERVIN ALEXANDER MATOS ROMERO, quien manifiesta entre otras cosas, “…yo me quedé con el hermano de Leonardo de nombre William, no estoy seguro si así es el nombre, y se escucha un tiro, yo pensé que era que habían hecho un tiro al aire, y ALIRIO JAIMES baja de allá, donde está la siembra de tomates y nos dice que LEONARDO se había pegado un tiro y cuando bajó PEDRO, yo le pregunté que qué era lo que había pasado arriba, él me dijo que LEONARDO me quiso quitar la escopeta y que habían forcejeado y que se había pegado un tiro…”.

.Con la entrevista rendida por el ciudadano ALIRIO JAIMES AMAYA, quien manifiesta “…por el camino antes de llegar donde el señor Pedro Rivas, él ya bajaba a ver donde estaba yo y él bajaba una escopeta calibre dieciséis…, la traía al hombro, él me preguntó que pasó y yo le dije que Leonardo venía persiguiéndome con un cuchillo y yo seguí corriendo para arriba porque ahí subía y en eso se encontraron los dos o sea Pedro y Leonardo y se agarraron y el finao quería quitarle la escopeta al señor Pedro y… no se dejaba quitar la escopeta y en ese momento yo escuché el disparo, pero yo ya estaba como a diez metros de donde ellos estaban peleando, yo vi que Leonardo cayó al piso y en eso yo me bajé a mirarlo a Leonardo y estaba tirado en el piso y Pedro también estaba ahí parado…”.

Significa lo anterior que ciertamente existe un hecho punible que, en este caso, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se configura por el hecho de que haber obrado con imprudencia o negligencia el acusado de autos, al portar un arma en condiciones que no ha debido, y, en consecuencia, resultado la muerte de una persona; determinándose que el acusado tiene responsabilidad sobre estos hechos, lo cual se verifica ante la manifestación hecha por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS en aceptar los hechos que se le imputan, por lo cual este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA; veredicto este que se emite tomando en cuenta los elementos anteriores, con los cuales efectivamente se demuestra que el acusado participó en los hechos, y que de manera inmediata fue aprehendido por la comisión policial, aunado a la propia confesión del acusado, quien en forma libre y voluntaria ha manifestado al juzgador, con el mayor respeto de sus garantías, que sí es responsable de la conducta que se le imputa, siendo que tal confesión debe estimarse y valorarse conforme lo pauta el único aparte del numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional que señala: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza….”; tal como se verificó en el presente caso, una aceptación libre, simple y expresa, que adminiculada y comparada con el restante de elementos de prueba antes señalados constituyen plena prueba para estimar con verdadera certeza judicial que el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, es decir, violentó con su conducta el orden jurídico imperante, mediante una conducta tipificada en nuestra ley como delito y como tal debe ser sancionado.
.- PENALIDAD:

Se tiene que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Prisión de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de TREINTA Y TRES (33) MESES, que equivalen a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; no obstante, y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual, este se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y, en tal sentido, se rebaja la pena en menos del término, pero sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso se rebaja a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sería, la pena que en definitiva y bajo condiciones normales y ordinarias debería aplicarse. Ahora bien, como quiera que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma y, en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es decir, se rebajan sólo dos meses por la admisión de hechos, lo cual se hace de esa manera, primero por la oportunidad procesal en que está admitiendo los hechos, y segundo por la naturaleza del delito cometido, que en este caso es un homicido, independientemente que sea Culposo, se trata de un delito en el cual se atenta contra la vida de una persona, ocasionándose la muerte de la misma, siendo que la norma contenida en el 376 del COPP, faculta al juez a rebajar bajo estas circunstancias "hasta un tercio"....En consecuencia, y haciendo la deducción respectiva, la pena a cumplir en definitiva con esta rebaja especial es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena . ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.-

.-DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del Código Penal venezolano, como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LEONARDO JAIMEZ LEON, pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el tribunal de Ejecución al cual se deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Se acuerda que el acusado se mantenga bajo la medida cautelar otorgada oportunamente, prorrogándose sus presentaciones a cada 30 días, para lo cual se informará la extensión de las presentaciones al Cuerpo de Aguacilazgo mediante oficio, unavez firme la decisión. El tribunal se abstiene a entregar el arma de fuego tipo escopeta, ya que no consta en autos los documentos que acrediten la propiedad de la misma. Se acuerda la incautación y destrucción del arma blanca tipo cuchillo y a tales efectos se ordena oficiar al CICPC, en relación a la causa N° G-438 878, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, Consejo Nacional Electoral, y a la ONIDEX informando la presente decisión. Lo decidido, tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO M.