REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000218
ASUNTO : LP01-P-2005-000218
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISIÓN DE HECHOS). FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 8 de marzo de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera, le imputó participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que con ocasión del acto celebrado dicho acusado, luego de admitida la acusación, admitió los hechos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
• ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL, venezolano, nacido en Mérida el 05 de agosto de 1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.916.920, de profesión Vigilante de la Gobernación del Estado Mérida, residenciado en la urbanización Kennedy, edificio 1, apartamento número 33, Mérida Estado Mérida, hijo de Álvaro José Lobo (fallecido) y Bertha Elena Villarreal.
.- DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al ciudadano ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL se le imputa participación en los hechos ocurridos el 28 de enero de 2005, cuando los funcionarios policiales Cabo Primero N° 111 César Becerra, Distinguido N° 390 Edwar Quintero y Distinguido N° 87 George Varela, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones de Inpradem, indicándoles que presuntamente un ciudadano que vestía un pantalón blue jean y una franela de color blanco, de contextura delgada, cabello corto y piel blanca, estaba realizando detonaciones con un arma de fuego en la entrada del sector de Santa Elena, por lo que se trasladaron al sitio, no logrando ubicar al ciudadano. “Posteriormente, recibieron una segunda llamada informando que el ciudadano residía en el sector de la urbanización Kennedy… se trasladaron al sitio, al llegar observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la central de emergencia, procediendo a interceptarlo en la escalera del edificio… el Cabo Primero N° 111 CÉSAR BECERRA… le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto que lo implicara en la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que sí, que tenía un arma de fuego, por lo que, el Distinguido N° 390 Edwar Quintero, le realizó una inspección personal, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, calibre nueve milímetros, sin seriales visibles, marca Browning, con pavón de color negro y empuñadura de madera de color marrón oscuro, contentivo en su interior de un cargador con la cantidad de nueve (09) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, de color dorado, marca PMC 9 mm, LUGER, solicitándole al ciudadano su porte de arma reglamentario, presentando un porte de arma en completo estado de deterioro, y con fecha de vencimiento 06-11-2003, que no corresponde al arma de fuego descrita e incautada…”. De inmediato se le pidió su identificación, se le leyeron sus derechos y se le notificó al Ministerio Público, quien giró instrucciones para que remitieran las actuaciones y evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida.
Estima la Fiscalía que por este hecho el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal.
.- DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba y la calificación jurídica, el Tribunal –una vez oída la explanación de la misma– le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene, como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL, Y ASÍ SE DECIDE.-
.- DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena se tome en cuenta que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales y que tiene buena conducta predelictual y que, por tanto, la pena se imponga en lo mínimo.
.- EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS PARA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió el derecho de palabra al acusado ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria expresara en la audiencia lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
.- HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL, y como quiera que la acusación dirigida en contra de éste fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capítulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple del acusado, los cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre sí y adminiculados a la declaración del acusado hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y con base en la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.
Por otra parte, cabe destacar la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal que en efecto el ciudadano ANTHONY JOSÉ LOBO VILLLARREAL es el responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos el 28 de enero de 2005, cuando los funcionarios policiales Cabo Primero N° 111 César Becerra, Distinguido N° 390 Edwar Quintero y Distinguido N° 87 George Varela, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, interceptaron a dicho ciudadano en la escalera del edificio de la urbanización Kennedy, preguntándole si ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto que lo implicara en la comisión de un hecho punible, respondiendo que sí, que tenía un arma de fuego, por lo que el Distinguido N° 390 Edwar Quintero le realizó una inspección personal, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego(identificada supra), solicitándole al ciudadano su porte de arma reglamentario, presentando un porte de arma en completo estado de deterioro, y con fecha de vencimiento 06-11-2003 que no corresponde al arma de fuego descrita e incautada; lo cual configura la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal, en vista de que el acusado portaba ilícitamente un arma de fuego motivado a que el porte de arma estaba vencido y no correspondía al arma encontrada, siendo que tal hecho quedó acreditado, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
1. Con el acta policial de fecha 29-01-2005, suscrita por el funcionario policial YOVANNI GARCÍA, adscrito al CICPC, quien deja constancia que encontrándose de servicio de guardia recibió una comisión de la Policía estadal, la cual remite en calidad de detenido al ciudadano ANTHONY JOSÉ LOBO VILLLAREAL y el arma de fuego incautada. (Folio 5).
Inspección ocular N° 313 (folio 7), realizada en fecha 29-01-2005 por los funcionarios sub-inspector Gerson Escalante y Agente Yerenia Porras Serrano, adscritos al CICPC, en la avenida 16 de Septiembre, frente a la urbanización Kennedy, adyacente al bloque 1 y estacionamiento del estadio Guillermo Soto Rosa, vía pública.
2. Experticia de mecánica, diseño y restauración de seriales N° 9700-067-DC-081, de fecha 29-01-2005, practicada por la funcionaria Adriana Carmona Hernández, adscrita al CICPC, al arma de fuego incautada. Experticia que corre inserta al folio 14.
3. Acta policial de fecha 28-01-2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero N° 111 César Becerra, Distinguido N° 390 Edwar Quintero y Distinguido N° 87 George Varela, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes dejaron constancia que en dicha fecha y hora realizaron un procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. (folio 02).
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que éste ha admitido su participación, se tiene que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecúa a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ANTHONY JOSÉ LOBO VILLARREAL sea sentenciado conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASí SE DECIDE.-
.- PENALIDAD:
En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ANTHONY JOSE LOBO VILLARREAL, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el tribunal de Ejecución, al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad bajo una medida cautelar acordada por el Tribunal de Control, se acuerda que se mantenga en dicha situación, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo pertinente. Se establece como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena el 08-03-2007. Se acuerda la retención del arma de fuego incautada en este procedimiento tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca BROWNIEG, así como el cargador contentivo de 6 balas, y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento; a tal efecto se acuerda oficiar al al CICPC en relación a la causa G-926- 844, memorandum N° 9700--067-186 de fecha 29-01-05, de conformidad con lo que establece el art. 6 de la Ley sobre el Desarme. No se condena en Costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informando la presente decisión. Lo decidido, tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, registrese y remitase oportunamente, en Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las tres horas de la tarde.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03:
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO M.
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