REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-P-2004-000379

.-SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:
.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
.JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
.Secretaria: Abogada Mera Many Moreno Marín.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
.PARTE ACUSADORA: Abogada Ana Isabel Hernández, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADA: Mirtha Marina Morales De Contreras.
.DEFENSA PRIVADA: Abogado Jesús Antonio Morón Moreno.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 23-02-2005, y 02-03-2005, respectivamente, se constituyó en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar in extenso el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, venezolana, de 38 años de edad, casada, nacida en fecha: 02-01-1967, de ocupación Estilista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.473.343, domiciliada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 09, N° 243, Lagunillas, Estado Mérida, hija de Gloria de González y Luis Angel Valera.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra de la ciudadana antes identificada en los siguientes términos: “ En fecha 28 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las diez de la mañana, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 16 del comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, C/1 Pereira Guerra Héctor y C/1 Calderón Linares Víctor, encontrándose el primero de los nombrados, de servicio, de Jefe de Prevención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se presentó una ciudadana que vestía una camisa de cuadros pequeños color azul y blanco, encima de una franelilla de color blanca y un pantalón blanco, manifestando que deseaba hablar con una funcionaria que trabaja en el penal, apodada “la negra”, procediendo los funcionarios a solicitarle su cédula de identidad para entregarle el correspondiente pase de ingreso de personas, así como sus pertenencias que llevaba en la mano para ser revisada, manifestando la misma, que haría primero una llamada telefónica a la señalada funcionaria apodada la negra, permitiéndosele la misma; posteriormente a la llamada realizada manifestó esta ciudadana que ya no quería entrar al penal, ya que la persona que buscaba no se encontraba. Sin embargo los guardias, al notar el nerviosismo presentado por la referida visitante, le solicitaron la entrega de los paquetes que portaba, negándose ésta, por lo que los funcionarios bajo al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en sus manos una bolsa plástica de color anaranjado, con unas letras de color morado con la descripción de MAKARENA, contentiva en su interior un (01) paquete envuelto en una bolsa plástica de color amarillo, tres (03) panelas de color verde, tipo residuo vegetal, pastosa y de un fuerte olor penetrante de presunta droga, la cual al practicársele la respectiva prueba técnica, resulto ser marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de Setecientos Setenta y Cuatro gramos (774) con Ochocientos miligramos (800); en virtud de lo cual fue detenida la la acusada, quien fue idnetificada como MIRTHA MARINA MORALES. Considera la Fiscalía, que la acusada de autos se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo adelante LOSSEP), cometido en perjuicio de la colectividad, siendo que por tal delito acusa formalmente a la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

.-DE LA DEFENSA: La defensa representada por el Abogado Jesús Antonio Morón Moreno en su discurso inicial manifiesta lo siguiente:

.Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acsuación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, por cuanto, esta acusación observada por la defensa no se ajusta a la realidad como ocurrieron los hechos, y ello se demostrará en el desarrollo de la audiencia, ratifica las pruebas testificales que fueron ofrecidas y admitidas por ante el tribunal de control; y solicita se declare la absolución de la acusada.

La acusada MIRTHA MARINA MORALES, luego de ser impuesta del precepto constitucional consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías, derechos y principios que la asisten, y del hecho en concreto que le imputa, voluntariamente accede a declarar y expone: "...yo me dirigía para el internado, yo trabajé ahí anteriormente..., el día 28 me dieron la cola hasta el recinto, yo entré normal, el guardia me pidió la cédula, me llama uno de los vigilantes y me pide el favor de que le lleve una bolsa al muchacho que está en el cuarto de los vigilantes..., yo trabajé muchos años en el recinto, porqué trabajé mucho tiempo ad honorem ahí, revisaron la bolsa y era droga, me pusieron presa, eso no era mio, me parece injusto, un vigilante en la entrada del internado fue el que me dio la bolsa para que se la pasar a alguién adentro,...."

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en la apertura de la audiencia, como discursos iniciales, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

.En fecha 31-05-04 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó la aplicación del procedimiento ordinario, y una medida judicial privativa de libertad en contra de la acusada.
En fecha 31-08-04, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se admitió en su totalidad la acusación, además de las pruebas de la defensa, remitiendose las actuaciones a este Tribunal de Juicio, el cual les da entrada en fecha 15-09-04.

En fecha 14 de Enero de 2.005, este Tribunal resolvió aplicar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-04, Sala Constitucional, en vista de la imposibilidad observada en cuanto a la constitución del Tribunal con escabinos por incomparecencia de estos, resolviéndose prescindir de los mismos, y que en lo sucesivo la competencia fuera asumida en forma plena por el juez unipersonal.

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la acusada antes identificada, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos probatorios traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fehaciente y plena convicción, que efectivamente la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, es autora y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 28-05-2004, en horas de la mañana (aproximadamente 10: 00 a.m), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, HECTOR PEREIRA y VICTOR CALDERON, encontrándose el primero de ellos de servicio como Jefe de Prevención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, momento en el cual se presentó la acusada, y los guardias al notar el nerviosismo presentado por la referida visitante, le solicitaron la entrega de los paquetes que portaba, negándose ésta, por lo que los funcionarios bajo al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en sus manos una bolsa plástica de color anaranjado, con unas letras de color morado con la descripción de MAKARENA, contentiva en su interior un (01) paquete envuelto en una bolsa plástica de color amarillo, tres (03) panelas de color verde, tipo residuo vegetal, pastosa y de un fuerte olor penetrante de presunta droga, la cual al practicársele la respectiva prueba técnica, resulto ser marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de Setecientos Setenta y Cuatro gramos (774) con Ochocientos miligramos (800). En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido a la acusada, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, a la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, como participe y responsable del hecho punible tipificado en el artículo 34 de LO.S.S.E.P, y de manera concreta, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que el día en que se realiza el procedimiento, es decir, en fecha 28 de Mayo de 2.004, los guardias, al notar el nerviosimo presentado por la referida visitante, le solicitaron la entrega de los paquetes que portaba, negándose ésta, por lo que los funcionarios bajo al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en sus manos una bolsa plástica de color anaranjado, con unas letras de color morado con la descripción de MAKARENA, contentiva en su interior un (01) paquete envuelto en una bolsa plástica de color amarillo, tres (03) panelas de color verde, tipo residuo vegetal, pastosa y de un fuerte olor penetrante de presunta droga, la cual al practicársele la respectiva prueba técnica, resulto ser marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de Setecientos Setenta y Cuatro gramos (774) con Ochocientos miligramos (800).; en vista de lo cual la Fiscalía insiste en el OCULTAMIENTO, conforme lo previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, que dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte años”.

La Norma transcrita contiene 16 verbos rectores, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción de la acusada encuadre (tipicidad), en alguno de estos. Así, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se considerará en aquellos casos en los cuales las cantidades decomisadas son superiores a las dosis previstas en el Artículo 36, pero cuyo fin no es su tráfico, ni su distribución, etc., por lo menos no inmediata, esto es importante tomarlo en cuenta, puesto que sólo podrá acusarse por transporte, por ejemplo, cuando la actividad desplegada por el agente se adecua perfectamente al tipo penal, esto es una acción dirigida a llevar de un lugar a otro Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Así pues consideraremos OCULTAMIENTO a la mera detentación en condiciones de escondite (esto es, de difícil percepción, sobre todo visual) de tales sustancias. Es así como se observa de las pruebas verificadas durante el debate que la conducta de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES el día de los hechos, es decir, en que es aprehendida por parte de los funcionarios que se encontraban en el Centro Penitenciario, se susbsume en el tipo penal indicado, en vista de que dicha ciudadana en la oportunidad en que es detenida e inspeccionada, le es incautada en el interior de una bolsa plástica que portaba en sus manos, un paquete contentivo de tres panelas de color verde, lo cual resultó ser MARIHUANA, con un peso que supera el límite legal permitido.

Dicha resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia…..que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la responsabilidad de la acusada en los hechos que le fueron atribuidos observa que tal decisión se desprende de la valoración y apreciación de los siguientes elementos de prueba:

I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO MATERIAL DEL DELITO (EXISTENCIA O INCAUTACION DE LA DROGA)

Se tiene que al respecto el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, y como fue señalado anteriormente, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento. etc.), presentan para su conformación natural el dolo que el hecho punible requiere, vale decir, todas las conductas objetivas descritas deben estar insertadas en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, y ello debe acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. En tal sentido se tiene que el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine,..será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Se traduce la exigencia de la norma transcrita, en que, en el presente caso en particular debe demostrarse una de las tantas figuras que consagra la misma como actividad ilícita, y en este caso el Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que es el delito por el cual acusa la Fiscalía, y por el que condena el Tribunal, en vista de que se verifica que efectivamente la acción de la acusada encuadra (tipicidad), en alguno de los verbos tipo, especificamente en el OCULTAMIENTO. Entendido esto así, se tiene que la existencia material del delito queda acreditado de la siguiente manera:

1.- De la declaración de los funcionarios policiales: C/1 RO PEREIRA GUERRA HECTOR, C/1RO CALDERON LINARES VICTOR, pertenecientes a la tercera compañía del destacamento N° 16 del comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, el primero de ellos manifiesta entre otras cosas que "... el 28-05-04, estaba de Guardia en el Penal, llegó la acusada diciendo algo sobre unas notas, se procedió a revisarla, ella cargaba una bolsa en la mano, yo le solicité la bolsa, ...y dentro de la bolsa habían tres panelas de color verde, que ella manifestó que eso se lo había dado un vigilante, que eso no era de ella...."; que se encontraba en compañía del cabo Calderón, que ese día no era de visita, que dentro de la bolsa había una franela y una ropa interior, que la acusada hizo dos llamadas telefonicas antes de ser revisada, y leugo de que llamó manifestó que ya no iba a entrar y que ya no era necesario que la revisaran, que no utilizaron testigos porque no había nadie...; mientras que el funcionario VICTOR CALDERON señala entre otras cosas: "...me encontraba en el Centro Penitenciario de guardia, llegó la acusada y me dijo que quería hablar con el Director, ....le pregunté sobre el paquete que tenía en las manos, encontré tres panelas, de marihuana envueltas en una franela blanca dentro de la bolsa...."; que revisaron la bolsa en la puerta de la entrada principal del Centro Penitenciario, que ella dijo que se la había dado otro ciudadano al entrar....

De las declaraciones anteriores aportadas por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la revisión y aprehensión de la acusada, se desprende para efectos de la acreditación de la existencia de la sustancia ilícita que da origen al proceso, o lo que es lo mismo, la existencia de la droga, que ciertamente estos dos funcionarios encuentran dentro de una bolsa plástica de color anaranjado, con unas letras de color morado, con la descripción de MAKARENA, un paquete contentivo de tres panelas de color verde, con residuos vegetales, ...que se presumía para ese momento era droga del tipo marihuana. Establecen estos funcionarios, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la incautación de la droga, y concretamente la forma en que se encontraba la sustancia oculta dentro de una bolsa para el momento de su incautación.

2.- De la experticia botánica practicada sobre la sustancia incautada, y su ratificación en su contenido y firma, por parte de quien la realiza, funcionaria MARIA TERESA BALZA, experta adscrita al laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuya declaración manifiesta que concluyó: “De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio se determinó en la muestra Cannabis Sativa “Marihuana”, .... con un peso neto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (774) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS....; que la muestra que recibió estaba contenida en un receptaculo elaborado en material sintético color naranja, de los denominados bolsa, con etiqueta identificativa donde se lee MAKARENA, ...en su interior se observa un receptaculo contentivo de tres (3) fragmentos tipo PANELAS compactas, de restos vegetales, de color verde parduzco, .....Esta declaración referida a la experticia botánica practicada sobre la sustancia, acredita de manera evidente que ciertamente la muestra que es sometida a peritaje, y recibida en el laboratorio es la misma, es la que fue decomisada por los dos funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento, cuando revisan a la acusada, es decir, tres fragmentos tipo panelas, compactas, de restos vegetales, localizados en el interior de una bolsa de material plástico de color anaranjado, donde se lee " MAKARENA", o lo que es lo mismo al comparar estas declaraciones, se observa plena coincidencia en cuanto a las características identificativas de la evidencia hallada, entre lo manifestado por los actuantes y la experto. Además, se acredita con esta experticia que efectivamente la sustancias incautada es de naturaleza ilícita (MARIHUANA), con un peso que excede del límite legal permitido, lo cual origina la acción delictiva, típica, antijurídica y culpable de la enjuiciada. Por otra parte, también esta experto deja constancia que realizó experticia toxicológica sobre muestras tomadas a la acusada, y que las resultas de éstas fueorn NEGATIVO para alcaloides, raspado de dedos y orina, lo cual significa que la acusada, al menos para el momento de su aprehensión no había consumido alcaloides, y tampoco había manipulado marihuana; sin embargo considera el Tribunal que esta circunstancia no la exime de responsabilidad, toda vez que ello es factible que suceda en la práctica, es decir, personas que distribuyan u oculten droga, y que no necesariamente la manipulen directamente, o mucho menos la consuman.

3.- Con la declaración aportada en la audiencia por el funcionario IGNACIO PEÑA, detective adscrito al CICPC, quien expone en relación a la inspección ocular N° 2546, realizada en el lugar donde se produce la aprehensión de la acusada; ..." prevención del internado judicial los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, en la cual deja constancia de las características física s de dicho sitio; lo cual acredita suficientemente el sitio exacto donde ocurre la revisión y detención de la acusada.

II.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA: Consiste este aparte en establecer y dar a conocer esa pluralidad indiciaria que debe ser analizada y estudiada por el juzgador para conformar la convicción judicial, es decir, plasmar y determinar que elementos de prueba concatenados y comparados, fueron observados y considerados importantes durante el debate para decidir y precisar sin lugar a dudas, que efectivamente la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, es culpable y responsable del delito atribuido. A tal efecto se observa que dicha responsabilidad se desprende de lo siguiente:

1.- Con la declaración de la experta MARIA TERESA BALSA, quien manifiesta entre otras cosas que ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido de las experticias insertas a los folios 27, 28, 29 y 30, y especificamente la experticia botánica realizada a la sustancia incautada, la cual según su exposición, al ser sometida al análisis cientifico respectivo resultó ser CANNABIS SATIVA, o MARIHUANA, con un peso neto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (774) GRAMOS, CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. A esta declaración, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, en vista, primero de quien proviene dicho dictamen, un funcionario público, con plena capacidad y cualidad técnico- cientifica para realizar este tipo de diligencia, y en segundo término, porque producto de tales condiciones académicas, da razón cierta, razonable, y por demás cientifica sobre el tipo y naturaleza de la sustancia, forma en que se encuentra para el momento en que es examinada en el laboratorio, y el peso neto total de la droga; si bien es cierto, que esta declaración no precisa responsabilidad directa y particular sobre persona alguna, y mucho menos con respecto a la acusada, toda vez que no se trata de una persona que haya presenciado los hechos, o los haya percibido de alguna u otra manera por los sentidos, no es menos cierto que como auxiliar de justicia, esta experto tiene actuación dentro del proceso con la única y exclusiva finalidad de acreditar circuntancias o aspectos de carácter técnico y cientifico, que sólo pueden ser avalados por personas que presente dichas características.

2.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional policial VICTOR CALDERON LINARES, actuante en el procedimiento, quien manifiesta entre otras cosas, que " ...no recuerda el día, la hora fue a las 9 de la mañana, estaba en la puerta principal del Centro Penitenciario, la ciudadana me pidió que hablaría con el ciudadano Director, luego me pidió hablar con otra señora, en ese momento llevaba una bolsa, recibí el paquete y la bolsa tenía tres paquetes de presunta marihuana envuelta en una camisa, se llamó al director de la cárcel y los otros funcionarios, en ese momento fue pasada al puesto del comando, la ciudadana quedó identificada como MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS...."

3.- Con la declaración del otro funcionario de la Guardia Nacional actuante, ciudadano HECTOR PEREIRA, quien señala: " .....el 28-05-04, estaba de guardia en el Penal, llegó la señora diciendo algo sobre unas notas, ..se procedió a revisarla, ella cargaba una bolsa en la mano, yo le solicité la bolsa, ella hizo una llamada telefónica, ...., dentro de la bolsa habían tres panelas de color verde, ella manifestó que eso se lo había dado un vigilante, que eso no era de ella...".

.-Que acreditan para el Tribunal las declaraciones de estos Guardias Nacionales?, pues sencillamente: lugar, día y hora del procedimiento, es decir, circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, que el día 28-05-04, en horas de la mañana, aproximadamente a las nueve, cuando se encontraban laborando en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el Servicio de Prevención de dicho centro, se presentó la acusada MIRTHA MARINA MORALES, y al ser revisada por dichos funcionarios le fue encontrado dentro de una bolsa plástica de color anaranjado, un paquete envuelto, contentivo de tres panelas de color verde, tipo residuo vegetal, pastosa, compacta, con un olor fuerte, de presunta marihuana; que la acusada manifestó que eso se lo había dado otra persona afuera. Estas manifestaciones no dejan lugar a dudas en cuanto a lo sucedido, a pesar de que no hubo testigos presenciales de los hechos, tal como lo denunció la defensa a lo largo de la audiencia, señalando que el sólo dicho de los funcionarios actuantes debería ser valorado por el Tribunal como un indicio, ya que la Sala Penal del T.S.J, y este propio Tribunal en varias decisiones han sostenido que el sólo dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba en contra del imputado, que se requiere que a la audiencia asistan además de los actuantes, testigos instrumenales que den fe de lo acontecido, y así no irrespetar el dereho a la defensa, y debido proceso; al respecto este juzgador considera que tal aseveración es valedera en muchas ocasiones y procedimientos, y así ha sido observado y decretado por quien decide en múltiples decisiones que se han emitido por casos similares, sin embargo, es del criterio el Tribunal que para efectos de advertir esta situación, deben ser tomadas en cuenta ciertas circunstancias que tienen que ver con el procedimiento mismo, por ejemplo en un allanamiento debidamente autorizado, necesariamente deben estar presentes los testigos instrumentales, bien por mandato expreso de la propia ley, o bien por lo delicado o la naturaleza del procedimiento que se va ha realizar (excepción al principio de inviolabilidad del hogar doméstico), además de que la visita domiciliaria es planeada con anticipación, lo cual da el tiempo suficiente para adecuar todo a las exigencias de la norma; en este caso se trata de un hallazgo eventual, que no se planeó con antelación, sino que e s producto de la casualidad, de una revisión rutinaria que se hace a una persona normal que va ha ingresar a un recinto carcelario, lo cual trae como consecuencia que de sorpresa se encuentre la sustancia ilícita, sin que la premura de tal revisión permita que se ubiquen a personas que funjan como testigos, amén de que los funcionarios sostienen que cerca no habían más personas que pudieran cumplir tal función, en razón de que no era día de visita. Aunado a ello, y quizás lo más importante, es que generalmente el dicho de los testigos presenciales o instrumentales es importante que el juzgador los escuche, en situaciones en que por lo general existen dudas en relación a que si la sustancia fue encontrada o no, si fue sembrada, o si fue encontrada de esta u otra manera, para este tipo de casos, en que los funcionarios policiales para cuidarse entre ellos, o que no les caiga el procedimiento, quieren ser tan perfeccionistas que incurren en contradicciones que originan dudas, pues se hace importante a los fines de que esclarezcan tal incertidumbre, el que se escuche el testimonio de los testigos instrumentales; pero es que, si en este caso nos detenemos a observar esta situación, se puede verificar que no existe ningún tipo de duda, en cuanto al hallazgo de la droga, y a la forma en que fue encontrada, lo cual queda acreditado no sólo con la declaración contundente de los funcionarios de la Guardia Nacional, sino por el dicho de la propia acusada MIRTHA MARINA MORALES, quien en su declaración nunca desconoce o rechaza que la droga le haya sido encontrada en su poder en la revisión que se le hizo, sino que corrobora que efectivamente ella cargaba la bolsa plástica, y dentro de esa bolsa que presuntamente se la dio otra persona con ropa interior para que se la diera a otra persona dentro del internado, ciertamente fueron encontradas las tres panelas de marihuana; por lo tanto a criterio de este Juez Unipersonal, no lesiona el derecho a la defensa, en este caso en particular, el que los funcionarios actuantes no se hayan hecho acompañar por testigos instrumentales que corroboraran sus dichos, es decir, que la sustancia le fue encontrada a la acusada en la forma indicada y acreditada, toda vez que de ello no hay la menor duda.

Por otra parte la defensa también denuncia que hubo violación de la cadena de custodia en cuanto al traslado de la evidencia incautada, en vista de que los dos funcionarios actuantes de la Guardia Nacional mencionaron que la sustancia incautada fue pesada, que uno dijo que fue pesada en el propio centro penitenciario (comando), y el otro señala que fue pesada en un abasto en San Juan de Lagunillas, que por ello el procedimiento es ilícito. Al respecto el Tribunal observa que tal denuncia no es procedente, en vista de que quien decide no observa ningún tipo de anomalia o incompatibilidad entre la evidencia incautada, y la que fue remitida al CICPC para su examinación, no se verifica disparidad entre lo encontrado y lo sometido a análisis; se encontraron tres panelas dentro de una bolsa de material plástico, tal como lo señalaron los dos funcionarios, y la propia acusada, y ello fue lo descrito por la experto MARIA TERESA BALZA en su estudio; por tanto no cabe la posibilidad de que se haya alterado la evidencia, por parte de los funcionarios aprehensores VICTOR CALDERON y HECTOR JOSE PEREIRA, y por consiguiente no tiene asidero el alegato de la defensa sobre éste particular.
.EN CUANTO A LA DECLARACION DE LA ACUSADA:

La ciudadana MIRTHA MARINA MORALES, tal como ha podido observarse en sus dos manifestaciones formuladas durante la audiencia, no desconoció el hallazgo de la droga en su poder, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue señaldo en la acusación dirigida en su contra, sin embargo dicha manifestación pudiera interpretarse como una confesión calificada, exceptuándose en este caso por el hecho de que presuntamente ese paquete se lo dio una persona del sexo masculino que se encontrba fuera del internado, y que era vigilante en ese recinto, que ella iba a realizar una diligencia en el internado, proque quería volver a trabajar alli, y al llegar ese día de los hechos antes de entrar se encontró a esta persona desconocida, que le pidio el favor de que le hiciera llegar ese paquete a una persona que se encontraba en el interior de la cárcel, que era ropa interior; que ella accedió, y e s por ello que desconocía que dentro de esa bolsa se ocultaba la droga. Ahora bien, en vista de ésta declaración, es del criterio este juez de juicio, que no hubo contradicción en cuanto al hecho del hallazgo de la droga, efectivamente fue encontrada, y en poder de la acusada, el dilema se presenta en determinar si efectivamente la acusada tenía o no responsabilidad en el ocultamiento de la sustancia; para ello el Tribunal considera que para una situación de tal naturaleza es donde más se pone de manifiesto la aplicación de lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que para valorar conductas debe aplicarse "sentido común, lógica y máximas de experiencia, amén de los conocimientos cientificos "; qué nos ordena el sentido común la lógica y las máximas de experiencia en una situación de ésta naturaleza, es decir, en el actuar de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES? Sencillamente que ninguna persona con un poco de sentido común, y de capacidad para distinguir entre el bien y el mal, se presta para recibir un encargo de manos de un desconocido, sin revisar que contiene, para entregarselo a otro desconocido, y mucho menos para ingresarlo a un sitio de reclusión, con lo delicado que ello representa; menos aún tratándose como la acusada de una persona conocedora de ese ambiente, que trabajó 6 años en ese sitio, y que sabe todas las barbaridades que diariamente se viven allí. Por tanto seguro está el Tribunal que el testimonio de la acusada no se ajusta a la realidad de lo sucedido, al menos al actuar común de las personas, y por ende es poco creible para quien decide. Considera el juzgador que adentrándose a lo que realmente sucedió, fue que la acusada por su propia cuenta o quizás en acuerdo con el sujeto que señala como quien le entrega la droga, trató de entrar plenamente conciente de lo que hacía al centro penitenciario, aprovechándose de que era conocida del sitio, y de que no la iban a revisar, y corrió con la mala suerte de que los funcionarios observaron su actitud nerviosa cuando la inquieren sobre la bolsa que cargaba, y proceden a revisarla encontrándole la sustancia

.EN CUANTO A LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA:

La ciudadana MAYRA COROMOTO CAMACHO DE LOZANO, señala: que la acusada el día de los hechos les pidió el favor de que la llevaran al internado porque iba a entregar un curriculum, llegaron y observaron que un muchacho conversó con ella, y le entregó una bolsa.....

El ciudadano ANDRES LARES expresa que la acusad ese día les pidió el favor de que la llevaran hasta el internado que iba a llevar un curriculum, que hay vieron que conversó con un señor que tenía camisa azul, que habló con ella y le dio una bolsa...
Tal como puede observarse con estas declaraciones la defensa trató de acreditar que era cierto lo manifestado por la acusada, en cuanto a que, cuando ella llega al internado el día de los hechos, se encuentra a un sujeto que le entrega una bolsa pequeña de color amarillo, es decir, que lo que se le encuentra a la acusada no le pertenecia a ella, sino de otra persona que le pidió el favor que lo pasara al interior del recinto. No obstante quien suscribe entiende que estos testigos lo que hacen es acreditar que ciertamente el día de los hechos, a la hora señalada, y en el internado judicial de lagunillas, dejaron a la ciudadana MIRTHA MORALES, o lo que es lo mismo refuerzan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce su detención; inclusive hablan sobre una bolsa de color amarillo que le es entregada a la acusada, que coincide con la bolsa donde se encuentra la sustancia, lo cual despeja cualquier duda al respecto del procedimiento realizado; sin embargo el hecho de que se hayan podido percatar de una forma tan precisa de que a la acusada le es entregada la bolsa afuera, antes de entrar al lugar de los hechos, y por parte de una persona, que aparentaba por la descripción de la vestimenta ser un vigilante, no decarta la responsabilidad de la acusada en los hechos, por las razones antes señaladas, además de que ellos no presenciaron o escucharon, que le pudo haber dicho esa persona a la acusada cuando le entrega la bolsa, ellos sólo sabían que la acusada iba a entregar un curriculum en el internado, y por ello la llevan hasta allá, pero no conocían realmente cuales eran sus intenciones, pudiera pensarse también en base a estas declaraciones que la acusada estaba en concierto con la presunta persona que le entrega la bolsa para ingresar la misma al internado, y tal duda no la pudieron despejar estos testigos, por el contrario la siembran. Por ende tales declaraciones no son tomadas en cuenta por el Tribunal para considerar la inocencia de la acusada, toda vez que no ofrecen en su contenido mayor relevancia sobre el particular.

En consecuencia, y al haberse demostrado por una parte, la existencia o materialización del delito, y la modalidad exigida en la norma en cuanto al Ocultamiento de sustancias prohibidas, derivada esta última circunstancia de la manera como se encontraba la droga, oculta dentro una bolsa que contenía a su vez una ropa, y que era portada por la acusada,y por la otra, que efectivamente la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, es la persona a quien se le incauta la evidencia, consistente en CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO (774) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, por lo cual de manera cierta es responsable de tal acción típica, antujrídica y culpable, delito, pues la sentencia que ha de emitir este Tribunal Unipersonal es CONDENATORIA, y asi se decide.- Corresponde en consecuencia establecer la pena que ha de cumplir la acusada, observándose que por esta figura delictiva, es decir, por el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el delito por el cual acusa la Fiscalía, y por el que fue encontrada responsable, el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años, siendo que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, y a partir del cual se van a tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, sería de Quince (15) AÑOS. Ahora bien, como quiera que la acusada no presenta antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, esta se hace merecedora de la atenuante genérica que establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena inicial por el delito de Ocultamiento se establece en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso considera el juzgador rebajar cuatro (4) años por dicha atenuante genérica, y en consecuencia, restando lo establecido por la atenuante, queda en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y consistentes en: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y asi se decide.- Ahora bien, en vista del monto de la pena establecida por la responsabilidad de la acusada, en este caso, Quince (15) Años de Prisión, siendo que esta persona se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva acordada oportunamente, y tomando en cuenta lo previsto en el artíuclo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que: " ...si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, ...." , es por lo que este juzgador atendiendo dicha disposición, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, acuerda la inmediata detención de la acusada, y así se decide.-
.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, plenamente identificada en el texto de la presente sentencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autora y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades y en el sitio de reclusión que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas a la acusada. SEGUNDO: Como quiera que la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, se encuentra en LIBERTAD bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de la misma, y en vista del monto de la pena establecida por el delito por el delito en virtud de la cual fue hallada culpable, se ACUERDA LA INMEDIATA DETENCIÓN de la prenombrada ciudadana y su reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes, Región Andina, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá efectuar el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda oficiar informando sobre la sentencia dictada a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y la ONIDEX, una vez firme lo decidido. Publíquese, regístrese, diricese y remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA