REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000031
ASUNTO : LP01-P-2005-000031


Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 08 – 03- 05, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI, y como quiera que este juzgador en su oportunidad no estableció a través del auto respectivo, los fundamentos de hecho y de derecho de lo resuelto, se procede por medio del presente auto a tales fines, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.555.944, residenciado en los Curos parte media , Bloque 22, Apartamento 2, de esta ciudad de Mérida.

.DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en la audiencia oral y pública celebrada el 08-03-05, los hechos por los cuales se le sigue causa al imputado de la presente causa, y por los cuales formula su acusación se originaron, " .... en fecha 19-01-05, en horas de la noche (aproximadamente a las siete horas de la noche) cuando los ciudadanos ANDERSON VIZCAYA y JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por los funcionarios policiales adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, Yovanny Gutierrez, y Coy Aurelio, cuando se encontraban patrullando por la calle 26, entre avenidas 4 y 5, de esta ciudad de Mérida, y escucharon a una dama que solicitaba ayuda policial, ya que dos ciudadanos la habían despojado de una cartuchera que contenía en su interior un equipo celular marca KIOCERA, Modelo K112, de color plateado y una billetera de tela color negro con beige, …siendo identificada la ciudadana como KITTY DAMERY SANTIAGO,….que procede el funcionario COY AURELIO a realizarle una inspección personal por separado a los sujetos, encontrándole al ciudadano YOEL VIZCAYA, en el bolsillo derecho del pantalón, parte delantera, una billetera de tela, de color beige con negro, …..y al ciudadano JESUS ALEJANDO UZCATEGUI se le encuentra en el bolsillo derecho fe la chaqueta, una cartuchera de color azul con rojo, y en su interior un celular marca KYOCERA, modelo K112, ….en virtud de lo cual procedieron a la detención de los ciudadanos ….”

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, que prevé y castiga el delito de HURTO AGRAVADO, el cual establece una pena de Prisión de DOS (02) a SEIS (067) Años, cometido por el acusado en perjuicio de la ciudadana KATHY SANTIAGO RODRIGUEZ, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que el día de los hechos, el acusado junto con la otra persona que se encuentra contumaz, se apoderaron de bienes pertenecientes a la víctima sustrajeron bienes pertenecientes a la víctima, utilizando astucia o destreza, y en lugar público, toda vez que cuñado la víctima se baja de la unidad de transporte público donde se trasladaba, y va caminando por la acera, uno de los sujetos la empuja pidiéndole disculpas para distraerla, mientras que el otro le abre el bolso y le saca la cartuchera dentro de la cual cargaba su celular, y cosas personales.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fecha 08 de Marzo del 2.005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, salvo el coimputado JOEL VISCAYA MARTINEZ, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Privada, representada por el abogado OSWALDO LLINAS, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en la audiencia la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado a la ciudadana KATHI SANTIAGO RODRIGUEZ, proposición ésta que es aceptada por la víctima, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio. En consecuencia se procede a materializar el acuerdo reparatorio ofrecido mediante la entrega por parte del acusado y la víctima de la cantidad de dinero ofrecida, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

DE LOS HECHOS.

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en un teléfono celular marca KYOCERA, además de una billetera y una cartuchera, propiedad de la ciudadana KATHY SANTIAGO RODRIGUEZ, lo cual el acusado, junto con la otra persona, sustrajo de la esfera de disponibilidad de su dueño, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que se valió de la astucia de que el otro sujeto que lo acompañó, distrajo la atención de la víctima, razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en este mismo acto, a través de la entrega por parte del acusado a la víctima, de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, con respecto al acusado JESUS ALEJANDRO UZACTEGUI. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA EN CONTRA DEL COIMPUTADO JOEL VIZCAYA MARTINEZ :

Tal como puede observarse en la presente causa se encuentran involucradas dos personas, el acusado JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI y JOEL VIZCAYA MARTINEZ, quienes en su oportunidad fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal de Control N° 2, el cual en audiencia celebrada en fecha 21-01-05, les acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo que el segundo de los mencionados no hizo acto de presencia a la celebración del juicio oral y público, a pesar de estar debidamente notificado para el acto, en virtud de lo cual se acordó separar la causa con respecto al coimputado JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI, a los fines de no cercenarle el derecho que le asiste de que se le siga un juicio sin dilaciones indebidas, dentro de los plazos razonables, independientemente de que su concausa no se halle o no presente, además de que la causa no se paralice, estando una persona detenida, máximo cuando era procedente lo solicitado en cuanto a la celebración del Acuerdo Reparatorio. Ahora bien, vista la incomparecencia injustificada por parte del ciudadano JOEL VIZCAYA MARTINEZ, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-79, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.620.820, a este juzgador no le queda otra alternativa que utilizar el poder coercitivo del Estado, representado en este caso por el Tribunal, para efectos de que se garantice el que esta persona en lo adelante asista a los actos relacionados con la presente causa, que en lo sucesivo tiene que ver con la celebración de la audiencia con respecto a él. En tal sentido este Tribunal resuelve con fundamento a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….En todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso….”; emitir una ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JOEL VIZCAYA MARTINEZ, antes identificado, toda vez de que el hecho de que no haya comparecido a la celebración del juicio oral y público, constituye fundamento serio para este juzgador, para considerar de que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso; al respecto se ordena librar las correspondientes boletas de captura por ante los diferentes órganos de seguridad, a los fines de que se materialice la captura del mismo, y una vez realizada ésta, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a objeto de que explique los motivos o razones que originaron su incomparecencia, y por otra parte se proceda a resolver su situación con relación a al presente causa. ASI SE DECIDE. En consecuencia y para efectos de la separación acordada, se ordena certificar copia de todas las actuaciones con respecto al ciudadano JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI, para así remitir dichas copias certificadas, una vez firme la decisión al archivo judicial, por una parte, y por la otra que las actuaciones originales continuen reposando en este Despacho Judicial, con la finalidad de que una vez en que sea aprehendido el ciudadano JOEL VIZCAYA MARTINEZ, se proceda a oirlo, y a la celebración del juicio oral y público.

.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio con respecto al ciudadano JESUS ALEJANDRO UZATEGUI, antes identificado, se extingue la acción penal y se acuerda su libertad plena, decretándose el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, cesando así cualquier medida de coerción que pese sobre el. SEGUNDO: Con respecto a JOEL VIZCAYA MARTINEZ, venezolano, nacido en fecha 05-06-79, de 25 años de edad, titular de la cédula 15-620.820, domiciliado en Los Curos, parte medís Bloque 23, apartamento 0121-01, de esta ciudad de Mérida, el Tribunal observa que el mismo ha sido contumaz, a asistir tanto al actode juicio celebrado, lo cual hace presumir en forma contundente que el mismo no tiene la intención de someterse al cumplimiento del acuerdo ofrecido, toda vez de que tampoco ha justificado su inasistencia. Ello da origen a que este Juzgador tenga que hacer uso de los mecanismo de coerción establecidos en la ley para garantizar la comparecencia de este ciudadano, por lo que se acuerda procedente la solicitud fiscal y se emite ORDEN DE APREHENSION en contra de JOEL VIZCAYA, a los fines de que una vez capturado, la autoridad competente lo ponga a la orden de este tribunal para efectos de proceder conforme a lo establecido en la norma. En consecuencia se ordena compulsar las actuaciones con respecto a JESUS ALEJANDRO UZCATEGUI, y mantener las actuaciones en original en este Despacho en lo que respecta a JOEL VIZCAYA. Publiquesey registrese, en Mérida, alos veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve horas de la mañana (9: 00 a.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA