REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2004
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000056
SENTENCIA QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DEL TRIBUNAL:
Juez Unipersonal: Abogado NELSON J. TORREALBA A, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
Secretaria: Abogada Mera Many Moreno.
DE LOS INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogada MIRIAM BRICEÑO, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: EVENIO GOMEZ ROSALES y ALIDA QUINTERO DE GOMEZ.
DEFENSA PUBLICA: Abogado MARIA EUGENIA PACHECO.
VICTIMAS: Iván Herrera Goncalvez y María Teresa Costa, representados en el acto por su apoderada judicial, abogada Mariso Lbastidas
Como quiera que en fecha: 17 de Marzo del presente año (2.005), se celebró por ante este Tribunal debidamente constituido, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EVENIO GOMEZ ROSALES y ALIDA QUINTERO DE GOMEZ, a quien se les sigue la misma por la comisión del delito de FRAUDE, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual a su vez constituye la publicación del texto integro de la sentencia de Sobreseimiento. En tal sentido tenemos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
EVENIO HEBERTO GOMEZ ROSALES, venezolano, de 58 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.674, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 26.07.46, hijo de EVENIO GOMEZ y MARIA JOSEFINA ROSALES, domiciliado en calle Ayacucho, entre Avenidas 6 y 7, N°26-67, Mérida Estado Mérida.
ALIDA QUINTERO DE GOMEZ, venezolana, de 57 años de edad, maestra, natural de esta ciudad de Mérida, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.489.402, hija de JOSE BUENAVENTURA QUINTERO y EUGENIA DE QUINTERO, domiciliada en la calle Ayacucho, entre Avenida 6 y 7, N° 26-67,de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
El Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 25-09-02, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos EVENIO GOMEZ y ALIDA QUINTERO DE GOMEZ, señalando que en fecha 22-10-97, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, acordó la apertura de esta averiguación en contra de los imputados, por el Régimen Procesal Transitorio, narró que en fecha 15 de Octubre de 1997, los ciudadanos IVAN MANUEL GONCALVEZ y MARIA TERESA COSTA, interpusieron denuncia en contra de los ciudadanos EVENIO GOMEZ y ALIDA QUINTERO, en vista de que en fecha 14.08.97, compraron a dichos ciudadanos, unas mejoras ubicadas en la calle 25, Ayacucho, entre avenidas 6 y 7, N° 6-26, de esta ciudad de Mérida, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000 oo), de los cuales cancelaron cuatro al momento de la compra, …pero es el caso de que fueron objeto de una estafa, en vista de que los acusados les vendieron dicho inmueble a sabiendas de que era ajeno, toda vez de que ya lo habían vendido en fecha anterior, el 24-02-97, al ciudadano JOSE ARGENIOS PEÑA TREJO, quien era el verdadero propietario del inmueble, y no los acusados…Posteriormente los compradores al descubrir que para el momento en que suscribieron el contrato de compra venta, la vivienda era de una tercera persona ajena a ellos. Solicitaron a los vendedores anular la venta convenida y exigieron que se les devolviera el dinero pagado como adelanto al negocio, ante lo cual los vendedores fueron renuentes, todo lo cual impulsó a las víctimas a denunciar lo sucedido…, hechos por los cuales la Fiscalía los encuadró dentro de lo previsto en el numeral 3° del artículo 465 del Código Penal, en armonía con el 460 ejusdem, que dispone y castiga el delito de FRAUDE, cometido en perjuicio de los ciudadanos: IVAN GONCALVEZ y MARIA TERESA COSTA.
En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud de los imputados, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para los ciudadanos EVENIO HEBERTO GOMEZ ROSALES Y ALIDA QUINTERO DE GOMEZ, un régimen de prueba de dos (2) años contados, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Residir en el hogar que mantienen en común ubicado en la Calle 25 Ayacucho, entre Avenidas 6 y 7, jurisdicción de la parroquia El Sagrario Estado Mérida. 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas, en este caso el Inmueble de las Víctimas, así como acercarse ha estas; 3.- Someterse a la vigilancia de la Coordinación zonal N° 01, ubicada en el Palacio de Justicia, donde deberán presentarse una vez al mes a partir del 25 de Octubre del año 2002; 4.- Cumplir dentro del lapso del tiempo fijado, la oferta de reparación, ofrecida por los Acusados a las Víctimas, de acuerdo con el último aparte del artículo 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (reformado).
.DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”
Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”
Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:
.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la representante judicial de las víctimas, en fecha 17-03-05, y esta no ha opuesto ningún tipo de objeción en cuanto a que se decrete extinguida la acción penal .
.- Se ha podido verificar en las actuaciones que conforman la causa, a través de dos informes rendidos por el Delegado de Prueba respectivo, consignados ante el Tribunal en fechas 27-02-03, y 05-10-04 (informe conductual final), respectivamente, que los ciudadanos Evenio Gómez y Alida Quintero de Gómez, han cumplido satisfactoriamente con todas las obligaciones, condiciones y sugerencias impartidas por el Delegado de Prueba, se presentaron oportunamente, de acuerdo a lo acordado por el Tribunal, evitaron involucrase con las víctimas, cumplieron con el ofrecimiento de reparación (folios 674 al 676), mantuvieron su residencia, ..etcétera…., por lo cual se dio por concluido el seguimiento y se ordenó el archivo del expediente.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor de los ciudadanos EVENIO OBERTO GOMEZ QUINTERO y ALIDA QUINTERO DE GOMEZ, y por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-; Se acuerda la el Cese de la Causa, y la libertad plena de los ciudadanos EVENIO GOMEZ Y ALIDA QUINTERO DE GOMEZ.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de los ciudadanos EVENIO GOMEZ QUINTERO y ALIDA QUINTERO DE GOMEZ, anteriormente identificados a quienes se les seguía la misma como autores y responsables del delito de FRAUDE, el primero como autor material y la segunda como Cómplice, previsto y castigado en el artículo 465, ordinal 3° del Código Penal, en armonía con el 464 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: IVAN MANUEL GONCALVEZ y MARIA TERESA COSTA, toda vez que la acción penal en este caso con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente, se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7mo. del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3ero. del artículo 318 ejusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta el cese de la presente causa y la Libertad Plena de los prenombrados ciudadanos, cesando cualquier tipo de Medida de coerción personal que pese en contra de estos, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Informese a la Coordinación Zonal N° 1, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los treinta y un días (31) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce horas del mediodía (12: 00 m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO