REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000223
ASUNTO : LP01-P-2004-000223

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 en fecha 09-03-2005, por la ciudadana Defensora Pública Penal No. 06, Abogada: Carmen Yuraima Chacón, actuando en su carácter de Defensora del Imputado de Autos: RAMÓN ANTONIO SULBARAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, en la cual pide que se le otorgue a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicho ciudadano se encuentra en delicado estado de salud, ya que según los exámenes realizados al mencionado ciudadano en el Hospital Universitario de los Andes, éste padece HIV (+), razón por la cual hace el presente pedimento.

En tal sentido éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y tomando en consideración además, el Derecho Constitucional a la Salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene una estracha relación con el Derecho Fundamental que tiene toda persona privada de libertad, para ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 46 Ejusdem, observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de una persona que sufre de una enfermedad de carácteristicas graves y altamente contagiosa, que en las condiciones de hacinamiento y falta de atención Médica que padecen los Internos del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el preindicado ciudadano, pudiera convertirse en un serio problema de Salud Pública, por tales razones, éste Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14-06-2004, por el Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio y Bajo la Custodia de su Señora Madre, ciudadana: MARIA MARIELA DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.426, y además, la Obligación de Someterse al Ciudado Médico respectivo en el Hospital Universitario de los Andes, (HULA), constancia de lo cual deberá consignar en la causa, a través de un familiar cercano y por intermedio de su Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14-06-2004, por el Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de autos:RAMÓN ANTONIO SULBARAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio y Bajo la Custodia de su Señora Madre, ciudadana: MARIA MARIELA DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.426, y además, la Obligación de Someterse al Ciudado Médico respectivo en el Hospital Universitario de los Andes, (HULA), constancia de lo cual deberá consignar en la causa, a través de un familiar cercano y por intermedio de su Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 Ejusdem, y con los Artículos 46 numeral 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: Carmen Yuraima Chacón, para que haga comparecer a la brevedad posible a la ciudadana: Maria Mariela de Sulbaran, madre del imputado a fin de que proceda a suscribir el Acta Compromiso respectiva.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.


Abg. YENI VILLAMIZAR.
SECRETARIA.