REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000505
ASUNTO : LP01-P-2004-000505

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano: SERGIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-05-1972, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.822, hijo de Eduvina Sánchez Santiago y Oscar Sánchez Montoya, de profesión vendedor de periódico, con domicilio en el Barrio Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, Paseo Manuel Eloy Calderón, Casa No. 0-13, teléfono 2638173, quién se encuentra legalmente defendido en éste acto por la ciudadana, Defensora Pública Penal, Abogada: OLIVA VOLCANES, con ocasión de la Solicitud presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo-Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva y lo hace en los siguientes términos:----------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 31-07-04, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, cuando los funcionarios policiales: Sub-Inspector LUIS LIZARAZO, Distinguido No. 542 JOSÉ URDANETA, Agente N° 337 JUAN RAMOS y el Agente LUIS ROJAS, todos adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Policía del Estado Mérida, se desplazaban a bordo de una Unidad Radio Patrullera, cuando lograron observar a un ciudadano que al darse cuenta la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que inmediatamente fue interceptado por la referida comisión, notificándole el Agente 191 LUIS ROJAS, que presentara su documentación personal, manifestando el mismo que no la tenía, razón por la cual le practicaron una Inspección Personal logrando encontrarle al mencionado ciudadano: Un (01) Envoltorio de Color Negro, atado en su extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, que en su interior contenía Un Polvo de Color Blanco de presunta Droga, Dieciséis (16) Envoltorios Pequeños de Material Plástico de Color Anaranjado, atados en sus extremos con Hilo Pabilo de Color Blanco y extremos con Hilo de Color Verde, Ocho (08) Envoltorios Pequeños de Material Plástico de Color Negro, atados en sus extremos con Hilo de Color Verde, todos ellos contentivos en su interior de Un Polvo de Color Blanco presuntamente Droga, más la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo), procediendo inmediatamente a identificar al referido ciudadano como: SERGIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.822, quién fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes.


Ahora bien, al ciudadano detenido en la presente causa le practicaron la Experticia Toxicológica In-Vivo, identificada con el No. 97000-067-LAB-703, de fecha 02-08-2004, por la Médico Experto, Dra. YASMÍN MORALES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien logró determinar que la Muestra de Orina colectada resultó Positivo para Marihuana, mientras que la Muestra de Raspado de Dedos tomada del imputado resultó Negativo para Resinas de Marihuana, y finalmente en la Muestra de Sangre igualmente colectada no se determinó la presencia de ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente.


De igual forma al imputado le practicaron una Evaluación Psiquiatrica por parte de la Médico Forense, Dra. VITALIA RINCON CONTRERAS, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién llegó a la conclusión de que “ Se trata de un adulto masculino sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA Y A LA BASE DE COCAÍNA DE LARGA DATA con un patrón habitual de consumo a dichas sustancias ”, razón por la cual el Ministerio Público considera su conducta como INIMPUTABLE y en lugar de presentar Acusación formal en contra del pre-nombrado ciudadano, la representación Fiscal hace referencia y menciona la definición dada en el Décimo Sexto (16º) Informe, correspondiente al año 1969, de la Organización Mundial de la Salud, adoptada en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los Artículos 82 y 83 ejusdem, y finalmente solicita al Tribunal de Juicio la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en favor del ciudadano: SERGIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, anteriormente identificado.






III.

LA SOLICITUD FISCAL.


Vista la solicitud presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ANA ISABEL HERNANDEZ, en el sentido de que se aplique al ciudadano: SERGIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.822, una MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar seriamente que estamos en presencia de Una Persona Consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace que su conducta sea considera como ININPUTABLE, sobre todo, si tomamos en consideración además, que el Peso Neto de las sustancias incautadas en el procedimiento realizado es evidentemente menor o inferior al Limite Legal establecido para el caso de los consumidores en el Artículo 75 de la referida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


En éste sentido, la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: OLIVA VOLCANES, al concedérsele el derecho de palabra en la Audiencia del Juicio Oral y Público, manifestó expresamente adherirse plenamente y de forma total al pedimento realizado por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en el sentido de que se aplique a su representado Una Medida de Seguridad por cuanto se trata de un consumidor y en éste caso la ley lo establece.


V.

EL TRIBUNAL.


En este sentido el Tribunal luego oír las intervenciones de las partes actuantes en la presente causa, así como también luego de analizar detenidamente las Experticias Química – Botánica, Toxicológica In-Vivo y la Valoración Psiquiatrica, agregadas a la causa por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, llegó a la conclusión de que el ciudadano: SERGIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-05-1972, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.822, hijo de Eduvina Sánchez Santiago y Oscar Sánchez Montoya, de profesión vendedor de periódico, con domicilio en el Barrio Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, Paseo Manuel Eloy Calderón, Casa No. 0-13, teléfono 2638173, resultó ser ciertamente un Consumidor del Tipo Habitual o Intensificado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tal como lo establece expresamente el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando dispone claramente que:

" Se entiende por farmacodependiente al consumidor del tipo intensificado, carácterizado por un consumo a nivel minimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad ..." (Negrillas del Tribunal).


Esta carácteristica se pudo detectar en la Evaluación Psiquiátrica practicada al mismo ciudadano, por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, en acatamiento a los dispuesto en el Artículo 114 de la Ley Especial que rige la materia, cuando afirma en su informe que “… Presenta una dependencia a la cocaína de mediana data, con un patrón habitual de consumo a dicha sustancia…”, lo cual implica que el mencionado ciudadano está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 Numerales 1° y 2° Ejusdem, cuando dispone que:


" Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley :

1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo ..." (Negrillas del Tribunal).


La anterior disposición legal tiene una relación directa con el contenido del Artículo 76 numerales 2° y 3° Ejusdem, donde el legislador estable que:


" En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán la siguientes medidas de seguridad: ( ... )

2° Cura o desintoxicación.

3° Readaptación social del sujeto consumidor ..." (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso debemos tomar en cuenta que la cantidad de Cocaína incautada al mismo, esto es, Dos Gramos con Ochocientos Miligramos (02 grs con 800 mlgs) de Cocaína Base (Bazooko), sólo sirve para comprobar que se trata de una Dosis Personal, tal como lo establece claramente el Artículo 75 de la mencionada Ley Especial, máxime si tenemos presente el alto grado de dependencia que ostenta el pre-indicado ciudadano, por lo tanto, siendo un hecho plenamente acreditado en las actuaciones y corroborado en el Debate Oral, resulta necesario concluir con que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del Derecho a la Salud del ciudadano: SERGIO JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado expresamente en el Artículo 83 de la Constitución de la República, se debe declarar CON LUGAR con en efecto se hace, la solicitud presentada por la representación Fiscal, por lo tanto, se acuerda la aplicación de Una Medida de Seguridad en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.


VI.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, DECRETA:-----------------------

PRIMERO: Tomando en consideración que en la presente causa la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, no presentó como Acto Conclusivo ninguna Acusación en contra del ciudadano: SERGIO JOSÉ SANCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.822, sino que por el contrario solicitó en la Audiencia del Debate Oral y Público la aplicación de Una Medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhiere plenamente la ciudadana Defensora Pública, en tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 05, observa en primer lugar que el mencionado ciudadano presenta un Consumo Habitual de Larga Data de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de “Cocaína” y “Marihuana”, esto es, desde los Diez (10) Años de edad aproximadamente, además, el mismo presenta Manchas Resinosas en los Pulpejos de los Dedos de Ambas Manos, lo que resulta propio de las personas consumidoras de las sustancias anteriormente mencionadas, tal como se desprende de la respectiva Evaluación Psiquiátrica, practicada en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la Médico Psiquiatra, Dra. Vitalia Rincón Contreras, lo cual viene a corroborar el resultado de la Experticia Toxicológica practicada al mismo ciudadano en fecha 02-08-2004, por la Experto Toxicólogo, Dra. Yasmin C. Morales, quien llegó a la conclusión de que en la Muestra de Orina tomada al imputado despues de su aprehensión, se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Egonina), todo lo cual demuestra que efectivamente nos encontramos en presencia de un CONSUMIDOR, y en segundo lugar, que la cantidad de droga incautada al mismo por los funcionarios policiales, esto es, Dos Gramos con Ochocientos Miligramos (2,800 grs) de Cocaína Base (Bazooko), sólo sirve para comprobar que se trata de una Dosis Personal, tal como lo establece claramente el Artículo 75 de la mencionada Ley Especial, tomando en consideración especialmente el grado de dependencia del pre-indicado ciudadano, por tales razones, y por tratarse de una solicitud apegada totalmente a derecho, se acuerda la procedencia de la misma y en consecuencia, la aplicación de las Medidas de Seguridad establecidas en los Artículos 75, 76 Numeral 1°, 77 y 115 de la referida Ley Especial, razón por la cual el ciudadano: SERGIO JOSÉ SANCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.822, deberá concurrir obligatoriamente por ante el Centro de Rehabilitación “YIRETH”, ubicado en la Vía hacia el Salado Alto, Hacienda Los Apamates, cerca de la Urbanización Don Gonzalo, Telf: 0274-221.22.42, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la finalidad de que sea recluido en dichas instalaciones durante el tiempo que estimen los especialistas, para ser sometido a un tratamiento médico especializado, que incluya procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con la finalidad expresa de lograr la readaptación social del mismo, todo lo anterior en concordancia con el Artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda oficiar a la mencionada Institución a fin de que se sirvan admitir al mismo ciudadano para recibir el tratamiento respectivo, y se informe regularmente al Tribunal de Ejecución correspondiente sobre el cumplimiento y la evolución de éste para dejar constancia del mismo en la causa.-----------------------------

SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al precitado ciudadano por el Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03-08-2004, previstas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad a partir de la presente fecha por efecto de la aplicación de la Medida de Seguridad solicitada y acordada en la Audiencia del Juicio Oral celebrada el día de hoy por éste mismo Tribunal de Juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------


TERCERO: En lo que respecta a la Costas Procesales éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal tomando en cuenta que la presente Sentencia no es Condenatoria, conforme a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, según el cual el estado tiene la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, NO SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano: SERGIO JOSÉ SANCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.822, tomando en consideración además que en la presente causa se le está evitando al Estado los gastos que implica la realización de un Juicio Oral y Público. ----------------------------------------------------------------------------------------------------


CUARTO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente Dos Gramos con Ochocientos Miligramos (2,800 grs), de Cocaína Base (Bazooko), se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.----------------------------


QUINTO: Finalmente se acuerda REMITIR la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la misma por efectos de la distribución, una vez vencido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente Sentencia, a fin de que proceda al conocimiento de la misma.-------------------------------------------------



Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
EL JUEZ DE JUICIO N° 05







ABG. YENY VILLAMIZAR
LA SECRETARIA