REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000010
ASUNTO: LL01-P-1999-000010

AUTO NEGANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
(RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que formulara directamente el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 18-3-2.004, tal como consta al folio (222) de las actuaciones, ello por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, por lo que éste Tribunal procede a dictar decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 25-2-99 a cumplir la pena máxima de: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, ROBO PROPIO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en el artículo 408, numeral 2°, en concordancia con el artículo 407, 455, Ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el artículo 99, 458, Encabezamiento, en concordancia con el artículo 457 y 259, todos del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 09 al 79).
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, resultó aprehendido en fecha 17-10-1.995 (folio 02), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (10-3-2.005), lo cual constituye un tiempo total de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumado al tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo acumulado hasta el momento, que es de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de acuerdo a las decisiones de fechas 03-7-2.002 y 08-3-2.004, emanadas de éste Juzgado de Ejecución, cursantes a los folios (142), (143), (211), (212) y (213) de las actuaciones, nos arroja un gran total de: TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que es la pena cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día veintitrés de Noviembre de dos mil veintiuno (23-11-2.021) a las 12:00 de la medianoche, por lo cual el penado efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), es decir, ya ha cumplido la tercera (1/3 ) parte de la pena impuesta.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) solicitada por el propio penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO y al respecto observa éste Juzgado, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que resulta más favorable para el reo, de conformidad con el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, el cual señala expresamente que: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve y espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, al proceder a constatar si el penado reúne o no todos los requisitos para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), observa que no puede obviar o restar importancia al respectivo Record de Conducta de fecha 07-6-2.004, referente al penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, suscrito por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes certifican que el penado: “…según consta en los folios de su expediente carcelario el 26-05-2.000 es trasladado al Centro Penitenciario de Tocuyito, reingresando a este Penal el 22-11-2.000, durante el tiempo de su reclusión ha observado el siguiente RECORD DE CONDUCTA: 09-05-2.000 Por ser uno de los líderes que iniciaron una riña, usando capuchas, chuzos en la que ocasionaron la muerte de (04) internos (03) heridos hecho ocurrido en el Edificio Nro. 01. 16-12-2.001 Por considerarlo los compañeros de celda líder negativo y promotor de mantener en zozobra a los demás internos allí recluidos, fue reubicado en la sala de aislamiento por medida de seguridad…”. (Folio 261).
Tal como se puede observar, el citado Record de Conducta evidencia que si bien es cierto, el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, luego de esos graves hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente, probablemente ha mejorado su comportamiento para que su conducta pueda ser calificada como BUENA, no es menos cierto, que el haber participado en una riña donde se le ocasionó la muerte a cuatro (04) internos y heridas a otros (03) reclusos, lo cual motivo que fuera trasladado hacía el Centro Penitenciario de Tocuyito (Estado Carabobo), siendo ello a su vez reseñado en el respectivo Informe Técnico Psicosocial de fecha 24-2-2.003, en el capítulo referido a la Progresividad Penitenciaria (folio 171), además, dicho penado tuvo que ser reubicado a la sala de aislamiento de ese Centro Penitenciario, por tratarse de un líder negativo que mantenía en zozobra a los demás compañeros de celda, NO constituye precisamente una conducta que califique como “EJEMPLAR”, ya que su conducta durante los años 2.000 y 2.001 no fue ni puede ser ejemplo o modelo a seguir para los demás internos, además, de evidenciar que la violencia que lo llevó a cometer el delito por el cual resultó condenado, varios años después continúa presente de alguna manera dentro de su personalidad.
QUINTO: Si bien es cierto, que la Evaluación Psiquiátrica nro. 0844 que se le practicó al penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO en fecha 04-3-2.005, cuya necesidad estimó éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, previa a ordenar la practica del respectivo Informe Técnico Psicosocial, ello con la única finalidad de conocer el estado mental del penado para la presente fecha, por encontrarse cumpliendo la pena máxima por un delito sumamente grave cuya comisión estuvo revestida de extrema violencia contra la vida de un ser humano, NO arrojó como resultado que dicho penado evidenciara alguna enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación, la cual pudiera considerarse un punto a su favor, aún cuando, no es de carácter vinculante para el Juez, no es menos cierto, que al no cumplir con el requisito relacionado con una conducta EJEMPLAR, exigido dentro del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se estima innecesario acordar la práctica de un nuevo informe técnico psicosocial, pues el que le fuera practicado en fecha 24-2-2.003 (folios 168 al 173), señaló una circunstancia que no ha variado desde aquella fecha hasta la actualidad como lo es la alta probabilidad de que pueda evadirse, con motivo a lo elevada de la pena impuesta, de la cual todavía le restan casi diecisiete (17) años, ya que en dicho Informe psicosocial el equipo técnico multidisciplinario entre otras cosas, expresó lo siguiente: “…debido a la condena tan larga, podría ser proclive a la fuga…el hecho de tener una condena tan larga le dificulta que se mantenga cumpliendo con las normas de la Probación…”, por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo de acuerdo a las disposiciones legales que lo regulan, pues el penado puede llegar a reunir casi todos los requisitos exigidos por la Ley, pero si tan sólo le falta uno de esos requisitos necesariamente le debe ser negado el beneficio solicitado, siendo que en el presente caso, la conducta del penado no es “EJEMPLAR”, ya que se ha visto involucrado en graves hechos de violencia (que arrojaron el saldo de varios internos fallecidos) durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que el Juez quien aquí suscribe, considera que de estar nuevamente el penado en la calle, muy probablemente terminará evadiéndose del Centro de Tratamiento Comunitario donde le correspondería continuar cumpliendo su pena, pues el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, quizás más adelante cuando transcurra un tiempo mayor que le permita optar a la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, ese riesgo de evadirse o darse a la fuga pudiera llegar a disminuir por la flexibilidad y poca supervisión que en la práctica caracteriza a la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 2° del artículo 501, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión…” (subrayado nuestro).

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO QUE FUERA SOLICITADA POR EL MISMO PENADO PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, mensajero, nacido en fecha 02-3-74, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.465.962, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, ya que no ha mantenido una conducta que pueda considerarse como “EJEMPLAR” durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, ello a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro._________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.
La Secretaria