REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-S-2001-000601
ASUNTO: LJ01-S-2001-000601

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 08-6-2.001 (folios 14 y 15), dictada por la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, se acordó la libertad plena del penado JOHAN EDMUNDO LINARES CEGARRA, por cumplimiento de la pena principal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que en esa misma decisión, fue ejecutada la sentencia condenatoria dictada en su contra, sin que posteriormente al penado se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado JOHAN EDMUNDO LINARES CEGARRA, quien fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 26-3-2.001, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (folios 06 al 08), éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 08-6-2.001 (folios 14 y 15), dictada por la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta al ejecutar la sentencia condenatoria dictada en su contra, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado, quien nunca llegó a ser impuesto de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado inmediatamente o con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo presuntamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado JOHAN EDMUNDO LINARES CEGARRA, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal (08-6-2.001) hasta el día de hoy ha transcurrido mucho más de: NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano JOHAN EDMUNDO LINARES CEGARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO JOHAN EDMUNDO LINARES CEGARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 08-4-79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.459.310, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (08-6-2.001) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron Boletas de Notificación Nros._________________.


La Secretaria