REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000029
ASUNTO: LL01-P-2002-000029
AUTO DE ACUMULACIÓN DE VARIAS PENAS
IMPUESTAS A UN MISMO PENADO
Por cuanto corresponde a este Juzgado de Ejecución Nro. 01, realizar la acumulación de penas, en aquellas causas donde existen varias sentencias condenatorias dictadas por tribunales y en procesos distintos seguidos contra la misma persona, en el presente caso, en contra del penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
PRIMERO: El penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 09-5-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Vigente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 27-6-2.000 (folios 02 al 07).
SEGUNDO: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la misma persona; es decir, en contra del penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, es ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN AMBAS SENTENCIAS, dictadas en las causas nros. LL01-P-2002-000029 y LP01-P-2003-000116, ello de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LL01-P-2002-000029, por ser la más antigua de las dos (02) causas, por lo que deberá procederse a dejar constancia de ello en la causa nro. LP01-P-2003-000116 y a corregir la respectiva foliatura. En consecuencia, se procede a realizar el respectivo cómputo de la pena que en definitiva deberá cumplir el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado en el artículo 88 del citado Código, el cual establece expresamente lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos…”.
TERCERO: De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, el que corresponde a los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Vigente, por los cuales fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO y debe aumentarse las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser de prisión deberá convertirse en presidio, a razón de un (01) día de presidio por cada dos (02) días de prisión, por lo que si la otra pena correspondiente al delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuarse la conversión de prisión en presidio, arroja un resultado de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, a lo cual a su vez deberá deducírsele las dos terceras (2/3) partes, que constituye un tiempo de: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, lo que sumado éste tiempo a la pena más grave (07 años, 4 meses y 20 días) arroja un total de pena de: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
CUARTO: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, se debe proceder a efectuar un nuevo cómputo de pena, tomando en consideración las detenciones que éste sufrido durante las causas que se acumularon hasta la presente fecha, ello de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto se señala lo siguiente:
Se evidencia de las actas, que el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, resultó aprehendido por primera vez en fecha 14-1-1.999 (folio 01), permaneciendo detenido hasta el día 27-9-2.002 (folios 145 y 149), fecha en la que fue ordenada su libertad, luego de suscribir la respectiva acta compromiso (folios 143 y 144), con motivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que le fuera otorgada por éste Juzgado de Ejecución según decisión de fecha 25-9-2.002 (folios 139 al 142), la cual le fuera REVOCADA con posterioridad según decisión de fecha 06-8-2.003 (folios 161 y 162), por lo que éste Juzgado de Ejecución hace la observación que el tiempo durante el cual el penado se mantuvo bajo dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena no puede ser tomado en cuenta como tiempo de cumplimiento de pena, posteriormente, resulta detenido por segunda vez en fecha 16-2-2.003, por la comisión de un nuevo delito, como lo es el de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual motivó que el Juzgado de Control nro. 01 le decretara en fecha 19-2-2.003, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su traslado hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la expedición de la correspondiente Boleta de Encarcelación, luego fue puesto en libertad en fecha 09-5-2.003, por parte del Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, que procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con motivo a que al concluir el respectivo juicio oral y público fue condenado a una pena menor de cinco (05) años, posteriormente, resultó nuevamente aprehendido por tercera vez en fecha 22-6-2.003, por la comisión de nuevos delitos, como lo son los de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales resultó condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, correspondiente a la causa nro. LP01-P-2003-000486, sentencia ésta que todavía no se encuentra definitivamente firme, por haberse presentado el respectivo Recurso de Apelación que no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (14-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo éste que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 11-7-2.002, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, al penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS, tal como consta a los folios (111) y (112) de las actuaciones.
SEXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la única redención de pena que consta dentro de las actuaciones, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintiocho de Julio de dos mil seis (28-7-2.006) a las 12:00 de la medianoche, siendo necesario aclarar que esta fecha podrá sufrir modificación si se acumulan la pena definitiva establecida en el presente auto decisorio con la pena correspondiente a la sentencia condenatoria que todavía no ha quedado definitivamente firme.
SEPTIMO: Así mismo, el penado RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código penal, las cuales se refieran a:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS POR TRIBUNALES Y EN PROCESOS DISTINTOS CONTRA EL MISMO PENADO RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 13-9-90, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.200.777, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 97 del Código Penal Vigente; por lo que al efectuarse el respectivo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 y 484 del citado Código Adjetivo Penal, se pudo constatar que éste tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintiocho de Julio de dos mil seis (28-7-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados IMAD KOTEICHE, IAD KOTEICHE, EDWARD CONTRERAS y ARMANDO DE LA ROTTA y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Así mismo, se ordena solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de las dos (02) sentencias condenatorias que constan en las actuaciones en contra del penado, pues en la causa consta dicha Certificación al folio (125) de las actuaciones, sin hacer mención alguna a dichas condenas.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria