REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000385
ASUNTO: LP01-P-2003-000385

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 31-1-2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (438) al (444) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE VICENCIO RONDON LOBO, titular de la cédula de identidad nro. V-4.485.882, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 407 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO NAVA (Occiso), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado siga cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, resultó aprehendido el día 14-5-2.003 (folios 15, 16, 34 y su vuelto y 37), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (14-3-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día cuatro de Agosto de dos mil once (04-8-2.011).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, desde la fecha en la que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS; es decir, a partir del día veinticuatro de Junio de dos mil siete (24-6-2.007), tal como lo establecen los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 407 y 424 ejusdem, el cual se encuentra taxativamente incluido dentro del artículo 493 del citado Código Adjetivo Penal y con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de incautación y remisión a la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) de las armas blancas (cuchillos) aseguradas en la investigación, las cuales aparecen debidamente descritas en la Experticia Hematológica Nro. 345, de fecha 23-5-2.003, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-394.468, cursante al folio (85) y su vuelto de las actuaciones, que le fueran incautadas al penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, por parte de los funcionarios policiales actuantes, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme, enviar las citadas armas blancas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción en acto público. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que procedan a remitir las armas blancas en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente el penado. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha______, se libraron oficios nros._____________ y Boletas de Notificación Nros.________________.
La Secretaria